VII.1
DERECHO DE LA NIÑA A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL
ÁMBITO EDUCATIVO 83
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
86.
La Comisión afirmó que “existen múltiples elementos que permiten concluir que
Paola […] fue víctima de violencia sexual en el colegio”. Destacó que el propio Estado,
en la etapa de admisibilidad, reconoció que Paola Guzmán fue víctima de acoso sexual
y estupro por parte del Vicerrector 84. La Comisión estableció que Paola fue víctima “de
una situación de violencia basada en su condición de mujer y niña por parte del entonces
Vicerrector del colegio, manifestada […] a través de un relacionamiento producto de un
acoso de índole sexual que, además de violencia de género, debe ser entendido como
una grave situación de violencia sexual”. Sostuvo que ese tipo de violencia también la
produjo el médico del colegio quien, además, “habría forzado [a Paola] a tener relaciones
sexuales con él a cambio de practicarle una interrupción de su posible embarazo”.
Entendió que todo lo expuesto afectó a “los derechos a la salud, integridad personal, a
la honra y dignidad, a la igualdad y no discriminación, a vivir libre de violencia y a la
educación, todos como consecuencia de la violencia en condición de mujer y niña,
incluyendo violencia sexual”.
87.
La Comisión expresó que hay múltiples elementos para establecer un nexo causal
entre esta situación y el suicidio de Paola. Señaló que el Estado no negó (en el trámite
ante la Comisión) este nexo causal y en las investigaciones internas no se presentan
otras hipótesis. Adujo el “posible embarazo” como un “elemento adicional respecto al
nexo causal entre la violencia sufrida por Paola y su suicidio”. La Comisión entendió que
la muerte “y las circunstancias que la rodearon” afectaron los derechos a la vida e
integridad personal de Paola.
88.
La Comisión señaló que todo lo anterior es atribuible al Estado, por
incumplimiento del deber de respeto, así como del deber de garantía “en su componente
de prevención”. Afirmó que ambos deberes “confluyen” en el caso. El deber de respeto
pues el colegio era una institución estatal, y el Vicerrector y el médico del colegio eran
funcionarios públicos que actuaron valiéndose del poder del cargo que ostentaban. El
deber de prevención porque: a) el Estado debió conocer y conoció lo sucedido, pues: i.83
En este apartado se consideran los alegatos sobre violaciones a los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de
expresión, los derechos del niño, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la educación y el derecho a
la salud, así como las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación, con base en,
respectivamente, los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 11, 13, 19, 24, 26 y 1.1 de la Convención Americana.
Asimismo, se examinan los alegatos sobre el derecho a la educación con base en el artículo 13 del Protocolo
de San Salvador. También los argumentos sobre la violación del artículo 1 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, que establece la obligación estatal de “prevenir y sancionar la tortura”,
y las obligaciones estatales de prevenir y erradicar la violencia contra la mujer previstas en el artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará. Ecuador ratificó el Protocolo de San Salvador el 25 de marzo de 1993, la
Convención de Belém do Pará el 15 de septiembre de 1995 y la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura el 30 de septiembre de 1999. Dichos instrumentos entraron en vigor, respectivamente,
16 de noviembre de 1999, el 5 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1987.
Consta en el párrafo 25 del Informe de Admisibilidad (supra párr. 2), bajo el título “Posición del
Estado”, que “en relación con los hechos, el Estado señaló que Paola del Rosario fue víctima de los delitos de
acoso sexual y estupro por parte del vicerrector y que éste aprovechándose de su autoridad asedió a la menor
e impuso a la menor Guzmán Albarracín un acto sexual del que finalmente resultó un embarazo’”. El texto,
según indica una nota a pie de página, se sustenta en el siguiente documento: “Nota Nº 4-2-277/07 del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador de fecha 16 de noviembre de 2007”.
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