entorno educativo seguro y a una educación libre de violencia sexual. Por otra parte,
como indicó el Comité DESC, la educación debe ser “accesible” a todas las personas,
“especialmente a [quienes integran] los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de
derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos”. Dicho Comité resaltó
también que la prohibición de discriminación en la educación “se aplica plena e
inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de
discriminación rechazados internacionalmente” 113.
119. Dado lo anterior, los Estados deben “adoptar las medidas necesarias para
prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, […]
en las escuelas por el personal docente” 114, que goza, por su condición de tal, de una
situación de autoridad y confianza respecto de estudiantes e incluso de sus familiares.
Debe tenerse en cuenta, al respecto, la particular vulnerabilidad de las niñas y
adolescentes 115, considerando que ellas “con frecuencia están expuestas a abuso sexual
por parte de […] hombres mayores” 116. En relación con lo expuesto, el Comité de los
Derechos del Niño ha señalado que los Estados tienen la “obligación estricta” de adoptar
todas las medidas apropiadas para tratar la violencia contra niños y niñas. La obligación
“se refiere a una amplia variedad de medidas que abarcan todos los sectores públicos y
deben aplicarse y ser efectivas para prevenir y combatir toda forma de violencia”, incluso
mediante la aplicación de sanciones efectivas por su realización 117.
género” y de forma apropiada para la edad. Explicó cómo dicha educación favorece el ejercicio de niñas o
niños de sus derechos sexuales y reproductivos.
Comité DESC, Observación General No. 13, El Derecho a la educación (artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Diciembre de 1999, Doc. E/C.12/1999/108,
párrs. 6 y 31. El Comité aclaró que la obligación de no discriminación “no está supeditada ni a una implantación
gradual ni a la disponibilidad de recursos”.
113
114
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 4, La salud y el desarrollo de los
adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, julio de 2003, Doc. CRC/GC/2003/4,
párr. 17.
Como ha indicado el Comité de los Derechos del Niño, “la adolescencia no es fácil de definir”. En su
Observación General No. 20, referida a adolescentes, centró sus consideraciones en el periodo de la infancia
que va entre los 10 a los 18 años de edad, explicando que pese a ello no pretendía definir la adolescencia (cfr.
Comité de los Derechos del Niño, Observación General 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante
la adolescencia, 6 de diciembre de 2016, Doc. CRC/C/GC/20, párrs. 1 y 5.) Cabe recordar que la Convención
sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1, indica que “se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad”. La Corte aclara, consecuentemente, que en tanto que las personas adolescentes, menores de 18
años de edad, se encuentran, en términos jurídicos, en el ámbito de la niñez, el uso en la presente Sentencia
de las palabras “adolescente” y “niña”, en particular en referencia a Paola Guzmán, resulta indistinto y no
denota un régimen jurídico diferenciado.
115
116
Comité CEDAW, Recomendación general No 24, Las mujeres y la salud, 1999, Doc. A/54/38/Rev.1
cap. I, párr. 12.
El Comité aclaró que la obligación se refiere a toda forma de violencia contra niñas o niños, por lo que
“no puede interpretarse en el sentido de que se aceptan algunas formas de violencia”. Aseveró que los Estados
deben “establec[er] la prohibición absoluta de toda forma de violencia contra los niños en todos los contextos,
así como sanciones efectivas y apropiadas contra los culpables”. Además, es pertinente destacar que la
obligación de proteger a las niñas y los niños contra toda forma de violencia abarca medidas legislativas,
inclusive presupuestarias. También requiere medidas administrativas. Resultan pertinentes a la obligación de
prevención, además, las indicaciones del Comité de los Derechos del Niño sobre la amplia gama de acciones
que este deber implica, que abarcan “políticas, programas y sistemas de vigilancia y supervisión necesarios
para proteger al niño de toda forma de violencia”, inclusive políticas “intra e interinstitucionales de protección
del niño”, y el “establec[imiento] de un sistema nacional amplio y fiable de recopilación de datos que garantice
la supervisión y evaluación sistemáticas de sistemas (análisis de impacto), servicios, programas y resultados
a partir de indicadores ajustados a normas universales y adaptados y orientados a metas y objetivos
establecidos a nivel local”. Las acciones de prevención incluyen, asimismo, acciones judiciales. (Cfr. Comité
117
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