de Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde entender como violencia sexual contra la mujer o la niña no solo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia física, sino también otros de esa naturaleza que, cometiéndose por otros medios, resulten igualmente lesivos de los derechos de la mujer o la niña o le causen daño o sufrimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la violencia sexual contra la mujer puede presentar diversos grados, de acuerdo a las circunstancias del caso y diversos factores, entre los que pueden encontrarse las características de los actos cometidos, su reiteración o continuidad y la vinculación personal preexistente entre la mujer y su agresor, o la subordinación de ella a éste a partir de una relación de poder. También pueden resultar relevantes, de acuerdo al caso, condiciones personales de la víctima, como ser una niña. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía progresiva de las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, que no los priva de su derecho a medidas de protección. 125. En segundo término, debe notarse la existencia de prueba sobre actos de cópula vaginal en el caso. Al respecto, la Corte entiende, considerando pautas sobre apreciación de la prueba expresadas en su jurisprudencia 121, que por el tipo de hecho de que se trata, no cabe esperar pruebas documentales o testimonios directos. En este caso tampoco es posible contar con la declaración de Paola. Esto, por sí mismo, no puede llevar a la Corte a abstenerse de determinar lo conducente. Por eso, existiendo indicios claros, como en este caso 122, los mismos deben ser tenidos como suficientes para tener por acreditados tales actos, a efectos de determinar la responsabilidad estatal, máxime considerando que la falta de diligencia del propio Estado en las investigaciones, que ha sido reconocida por Ecuador, ha provocado la impunidad del delito. La Corte ha señalado, desde su primera decisión sobre aspectos de fondo de un caso contencioso, que para un tribunal internacional, cuya función es determinar la responsabilidad estatal, los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127, 128, 130 y 132 a 136, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 168). Por otra parte, como se ha indicado con anterioridad, debe tenerse en cuenta que los actos de violencia sexual, en particular cuando incluyen actos de penetración, configuran “un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá́ de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales” (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 100, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 146). Por eso, como surge también de la jurisprudencia aludida, en la generalidad de los casos, cuando la víctima de agresión sexual se encuentra viva, su declaración “constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. En este caso, la víctima se encuentra muerta, y resulta necesario acudir a otros elementos. 121 Al respecto, ya se ha dado cuenta de las cartas que dejó Paola, como de diversos testimonios de compañeras de colegio de ella, que señalan no sólo haber observado actos de naturaleza sexual entre ella y el Vicerrector, sino también que Paola les contó que mantenía relaciones sexuales con él, que estaba embarazada y que se había hecho una prueba de embarazo (supra párrs. 49 a 51 y 56). Estos señalamientos, de modo independiente al supuesto estado de embarazo de Paola, muestran que ella indicó que mantuvo actos sexuales de penetración vaginal. No se han presentado razones para considerar falso que la adolescente expresó lo indicado, ni para concluir que sus afirmaciones no se corresponden con lo ocurrido. Adem��s, se advierte de la prueba que el relacionamiento que el Vicerrector llevó adelante con Paola era de público o amplio conocimiento en su comunidad educativa. Esto surge de declaraciones de personal docente e incluso de una encuesta hecha a estudiantes y declaraciones de éstas a medios de comunicación, receptadas en un informe policial (supra párr 68 y nota a pie de página 38 ; cfr. declaraciones de E.T. y J.M. de 31 de enero de 2003, supra párr. 65; declaración de I.I. de 14 de marzo de 2003, supra párr. 67; encuesta anónima de 31 de enero de 2003 realizada a estudiantes del colegio secundario Martínez Serrano (expediente de prueba, anexo 64 al Informe de Fondo, fs. 452 a 560); carta de Paola del Rosario Guzmán Albarracín al Vicerrector (supra párr. 56); presentaciones de la señora Albarracín a la Agente Fiscal de 15 de agosto de 2003 (supra nota a pie de página 39); escrito de Petita Paulina Albarracín Albán de fecha ilegible, en el marco de la instrucción fiscal N74-2003 (expediente de prueba, anexo 43 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5881 a 5886), y declaración de la profesora G.B. de 17 de septiembre de 2003, dada en el trámite administrativo (expediente de prueba, anexo 89 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6034 y 6035)). 122 39

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