130. El Vicerrector, entonces, no sólo era un hombre adulto que tuvo relaciones
sexuales con una niña menor de 18 años, con la cual tenía una diferencia de edad
cercana a los 40 años, sino que tenía un rol de poder y deber de cuidado respecto de
ella, aspecto que resulta central. Esto último resulta palmario, pues era una autoridad
académica del colegio al que Paola asistía. No sólo él debía respetar los derechos de la
adolescente, sino que también, en virtud de su función de educador, debía brindarle a
ella orientación y educación en forma acorde a sus derechos y de modo que los mismos
se vieran asegurados 126. La relación sexual, además, se dio en el marco de una
vinculación manifiestamente desigual, en la cual el Vicerrector, como autoridad
académica, gozaba de una situación de superioridad frente a una niña estudiante.
131. Así, la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de
poder y confianza. Ello se advierte, en forma concreta, dados los señalamientos de que
los actos con implicancias sexuales que el Vicerrector desarrolló con Paola comenzaron
como condición para que él la ayudara a pasar el año escolar 127. En este marco,
estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, facilitaron
el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar
actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente 128.
132.
La perita Casas, al respecto, señaló que la promesa de pasar de año
126
En ese sentido, la Corte comparte lo señalado por el Comité de Expertas del MESECVI, en su escrito
de amicus curiae, en cuanto a que las personas que se desempeñan en el ámbito educativo tienen la
ineludible obligación de velar por la integridad personal del alumnado y evitar, a toda costa, situaciones
que puedan generar ventajas o beneficios indebidos como consecuencia de la condición de subordinación.
Este deber se refuerza de manera especial cuando esa relación se ejerce sobre niñas, niños y
adolescentes, pues se hallan en condición de persona en desarrollo. Ecuador, por otra parte, ha
reconocido en su legislación interna el derecho de los estudiantes a ser protegido contra todo tipo de
violencia en instituciones educativas: de conformidad a lo señalado por SURKUNA en su escrito de amicus
curiae, eso ha sido indicado en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, de 2011.
El Comité de Expertas del MESECVI, en su escrito de amicus curiae, “reconoc[ió] la autonomía
progresiva de las adolescentes para establecer sus relaciones sexuales y afectivas”, pero resaltó que “sin
embargo, en muchas ocasiones y particularmente cuando existen diferencias de edades y relaciones de suprasubordinación, entre otros factores, [se presentan] casos en los que, de acuerdo a las circunstancias
particulares de cada uno, se anula o vicia el consentimiento”. Explicó que el análisis, a tal efecto, debe advertir
“la relación de poder entre las partes con enfoque de género; si existe un contexto particular que facilite la
violencia; si existen otros casos con los mismos patrones; las condiciones particulares de la víctima (edad,
género, etcétera); las acciones de los victimarios, y las consecuencias visibles e invisibles en las víctimas”.
Agregó que el acoso sexual no siempre es identificado por las mujeres víctimas como tal cuando no hay un
acto explícito de violencia, lo que se debe a “patrones culturales y sociales aceptados, los cuales admiten como
‘normales’ ciertas relaciones e interacciones entre mujeres y hombres que en realidad son un abuso perverso
de poder[, y de asumir a las mujeres y a las niñas como objetos sexuales explotables”.
127
128
Este Tribunal ya ha advertido que los estereotipos de género negativos o perjudiciales pueden
impactar en forma negativa en el ejercicio de derechos (cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México, párr. 401; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 187, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 199).
La Corte ha indicado que el estereotipo de género es una pre-concepción sobre aspectos atribuidos a hombres
y mujeres que es posible relacionar a la subordinación de la mujer. El concepto se enuncia de modo más
preciso más adelante (infra párr. 188). Al respecto, las representantes han señalado que en el caso de Paola
resultó perjudicial para ella un estereotipo de “niña-adolescente seductora”, por el cual se la culpabilizó de la
violencia sexual que sufrió. En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha indicado como
una idea falsa, que suele asociarse al acoso sexual, que “[l]as mujeres tienen la culpa de ser acosadas por ser
provocadoras”, destacando que ello es “[f]also, pues los hombres cosifican a las mujeres como objeto sexual
de sus fantasías” (OIT. El hostigamiento o acoso sexual. Género, salud y seguridad en el trabajo. Hoja
informativa 4, pág. 3).
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