funciona en la lógica del “grooming”, es decir una cierta preparación […] para asegurar las condiciones del acercamiento afectivo y efectivo, en que el funcionario público, docente, posee una clara superioridad no solo por el cargo que detenta sino también por su edad. Paola es su blanco, identificada como tal no sólo por su vulnerabilidad etaria de ser niña y adolescente sino por su condición específica de alguien que presenta un mal rendimiento. […L]as promesa pueden constituirse en chantajes, “tu me das, yo te doy”, en un marco de un acoso sexual por chantaje. 133. El escrito de amicus curiae del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), por su parte, explicó que el acoso sexual puede suceder en un solo acto o en varios, siendo esto último más habitual, y que “[c]uando la violencia sexual implica una serie de actos”, es común que se “invisibilice la violencia”, culpabilizándose a las mujeres y niñas víctimas de lo ocurrido (“por su forma de ser, de vestir, de actuar; porque existe una relación de supra/subordinación a partir de la cual se puede obtener un beneficio personal[,] o por cualquier otra valoración subjetiva”). 134. Las circunstancias y conceptos expuestos denotan, por cierto, que hubo en el caso no sólo acoso u hostigamiento sexual previo, sino acceso carnal, y como se ha expresado, las conductas ejercidas se prolongaron en el tiempo (supra párr. 122), y conllevaron una continuidad o reiteración de graves actos de violencia sexual 129. 135. Lo anterior se produjo, además, en un marco dentro del cual la vulnerabilidad de Paola, en su condición de niña adolescente, se vio potenciada por una situación, que no resultaba excepcional, de ausencia de acciones efectivas para evitar la violencia sexual en el ámbito educativo, y de tolerancia institucional. 136. Así, se ha advertido ya que los actos de acoso y abuso sexual en el ámbito educativo resultaban un “problema conocido”, sin que se hubieran adoptado, al momento de los hechos, medidas efectivas para su prevención y sanción (supra párrs. 44 a 47). El Estado reconoció que, al momento de los hechos, no contaba con políticas públicas adecuadas de prevención y que posibilitaran la denuncia, investigación y sanción de actos de violencia sexual en la institución educativa (supra párrs. 16, 21, 23) 130. 137. Por otra parte, la Corte nota que la perita Ximena Cortés Castillo manifestó que la adolescente pertenecía a una “comunidad educativa vulnerable” por las condiciones sociales y del colegio 131. Esta “comunidad educativa”, además, resultó tolerante de los 129 La perita Gauché Marchetti entendió que “una relación entre un adulto que obra como encargado de un establecimiento escolar público, por tanto, desde una posición jerárquica y como agente estatal para la provisión del derecho a la educación, y una de sus estudiantes menores de edad, puede ser entendida como acoso sexual al ofrecer a cambio de tal relación calificaciones u otros beneficios académicos. Esto, a su vez, es considerado como una de las formas de violencia más graves a niñas y adolescentes[, …] puesto que es también abuso sexual si deriva en una relación sexual que puede traer consecuencias no deseadas ni previstas para una adolescente”. En el mismo sentido, el perito Cobos Velazco y la perita Bustamante Torres, propuestos por el Estado, señalaron, en su declaración conjunta, que “en el año 2002 no se contemplaba un mayor desarrollo en la política pública para que víctimas de violencia sexual en las instituciones educativas puedan denunciar a sus agresores”. 130 131 Conforme el peritaje ante la Comisión Interamericana de Ximena Cortés Castillo, Paola pertenecía a una “comunidad educativa vulnerable”, en tanto que el colegio al que asistía tenía “precariedad administrativa”, “carecía de agua potable y servicios higiénicos”, compartía instalaciones con otro colegio, realizaba sus actividades en “condiciones de hacinamiento” y recibía estudiantes de “grupos familiares de bajos ingresos económicos”, con padres con “baja escolaridad”, en situación de “desempleo y/o trabajo precario” (declaración pericial de Ximena Cortés Castillo dada ante la Comisión). La Corte nota que Ecuador cuestionó la aptitud de las declaraciones dadas por la señora Cortés, ante la Comisión y la Corte, para generar convicción, pues las mismas tuvieron por base la técnica de “autopsia psicológica”, que conforme expresó el Estado, según 42

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