estructural 143, en la que pese a ser la violencia sexual en el ámbito educativo un
problema existente y conocido, el Estado no había adoptado medidas efectivas para
revertirlo (supra párr. 135). Por ello, en relación con los derechos humanos afectados
por la violencia sexual que sufrió Paola (supra párrs. 109, 110, 111, y 117, e infra párrs.
157 y 165), el Estado incumplió sus obligaciones de respetarlos y garantizarlos sin
discriminación.
B.2.3 Conclusión sobre la violencia sexual
143. Todo lo expuesto hasta ahora lleva a concluir que Paola del Rosario Guzmán
Albarracín fue sometida, por un período superior a un año, a una situación que incluyó
acoso, abuso y acceso carnal por el Vicerrector de su colegio, lo que conllevó el ejercicio
de graves actos de violencia sexual contra ella en el ámbito institucional educativo. Lo
anterior tuvo lugar mediante el aprovechamiento de una relación de poder por parte del
funcionario estatal y de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima,
y lesionó el derecho de Paola, como mujer adolescente, a vivir una vida libre de violencia
y su derecho a la educación. Esa violencia, que no resultó aislada sino inserta en una
situación estructural, resultó discriminatoria en forma interseccional, viéndose la
adolescente afectada por su género y edad. Resultó, asimismo, tolerada por autoridades
estatales. Además, el Estado no había adoptado medidas adecuadas para abordar actos
de violencia sexual en el ámbito educativo y no proveyó educación sobre derechos
sexuales y reproductivos a la adolescente, lo que potenció su situación de vulnerabilidad.
144. Lo dicho refiere, por una parte, a una lesión directa a los derechos de Paola por
la violencia sexual ejercida contra ella. Por otra parte, también alude a la tolerancia de
dicha violencia por autoridades del Estado. Mediante ambas conductas se infringió el
deber de respetar los derechos de Paola. Aunado a ello, el Estado incumplió su deber de
garantizar tales derechos, por la falta de adopción de medidas, reconocida en parte por
el Estado, para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual.
145. Finalmente, corresponde advertir que las representantes y la Comisión han
efectuado alegatos relacionados con el supuesto embarazo de Paola y la coacción que
habría recibido para practicarse un aborto. No obstante, consta prueba médica que
rechaza que Paola haya estado embarazada. Si bien surge de los hechos y de dictámenes
periciales que hubo aspectos negligentes en la realización de tales exámenes, ello no es
suficiente para dar por probado el embarazo 144. La Corte, en conclusión, considera
Sobre los conceptos de discriminación interseccional y estructural, ver las sentencias adoptadas por
la Corte en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador (párr. 290); Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde
Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016.
Serie C No. 318, párrs. 334 a 343); I.V. Vs. Bolivia (párr. 247); Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala (párrs.
276 y 177), y Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs.128 y 138). En sentido acorde, el escrito de amicus
curiae del Club de Derechos Humanos de la Universidad Técnica Particular de Loja y el Centro de Acción Social
y Política Legislativa entendió la condición de una niña en el ambiente educativo como de “vulnerabilidad
agravada”, en razón del género y la edad.
143
144
El perito Herrera Almagro explicó que es fundamental en una autopsia considerar las circunstancias
previas a la muerte, para orientar el estudio del cadáver, pero que la información con la que suele contarse es
el acta de levantamiento de cadáver realizada por la policía. En el caso, el parte policial de levantamiento de
cadáver incluyó señalamientos de la señora Albarracín sobre las cartas de Paola en que indicaba el “amor” que
profesaba hacia el Vicerrector. En su declaración pericial ante la Comisión, el perito Nájera señaló que la
autopsia se realizó sin considerar “antecedentes del caso”. De esa declaración pericial surge que los estudios
de autopsia no indagaron determinados aspectos vinculados a la actividad sexual: no se realizó el “hisopado
vaginal para establecer la presencia de espermatozoides y/o semen” ni se consignaron datos tales como la
descripción del himen. El perito Nájera señaló también distintas deficiencias en la rotulación, identificación y
resguardo de las muestras que se tomaron del cuerpo de Paola. (Cfr. Declaración de José Mario Nájera Ochoa
ante la Comisión; expediente de prueba, anexo 10 al Informe de Fondo, fs. 159 a 164.) Más allá de lo anterior,
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