estructural 143, en la que pese a ser la violencia sexual en el ámbito educativo un problema existente y conocido, el Estado no había adoptado medidas efectivas para revertirlo (supra párr. 135). Por ello, en relación con los derechos humanos afectados por la violencia sexual que sufrió Paola (supra párrs. 109, 110, 111, y 117, e infra párrs. 157 y 165), el Estado incumplió sus obligaciones de respetarlos y garantizarlos sin discriminación. B.2.3 Conclusión sobre la violencia sexual 143. Todo lo expuesto hasta ahora lleva a concluir que Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue sometida, por un período superior a un año, a una situación que incluyó acoso, abuso y acceso carnal por el Vicerrector de su colegio, lo que conllevó el ejercicio de graves actos de violencia sexual contra ella en el ámbito institucional educativo. Lo anterior tuvo lugar mediante el aprovechamiento de una relación de poder por parte del funcionario estatal y de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, y lesionó el derecho de Paola, como mujer adolescente, a vivir una vida libre de violencia y su derecho a la educación. Esa violencia, que no resultó aislada sino inserta en una situación estructural, resultó discriminatoria en forma interseccional, viéndose la adolescente afectada por su género y edad. Resultó, asimismo, tolerada por autoridades estatales. Además, el Estado no había adoptado medidas adecuadas para abordar actos de violencia sexual en el ámbito educativo y no proveyó educación sobre derechos sexuales y reproductivos a la adolescente, lo que potenció su situación de vulnerabilidad. 144. Lo dicho refiere, por una parte, a una lesión directa a los derechos de Paola por la violencia sexual ejercida contra ella. Por otra parte, también alude a la tolerancia de dicha violencia por autoridades del Estado. Mediante ambas conductas se infringió el deber de respetar los derechos de Paola. Aunado a ello, el Estado incumplió su deber de garantizar tales derechos, por la falta de adopción de medidas, reconocida en parte por el Estado, para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual. 145. Finalmente, corresponde advertir que las representantes y la Comisión han efectuado alegatos relacionados con el supuesto embarazo de Paola y la coacción que habría recibido para practicarse un aborto. No obstante, consta prueba médica que rechaza que Paola haya estado embarazada. Si bien surge de los hechos y de dictámenes periciales que hubo aspectos negligentes en la realización de tales exámenes, ello no es suficiente para dar por probado el embarazo 144. La Corte, en conclusión, considera Sobre los conceptos de discriminación interseccional y estructural, ver las sentencias adoptadas por la Corte en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador (párr. 290); Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 334 a 343); I.V. Vs. Bolivia (párr. 247); Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala (párrs. 276 y 177), y Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs.128 y 138). En sentido acorde, el escrito de amicus curiae del Club de Derechos Humanos de la Universidad Técnica Particular de Loja y el Centro de Acción Social y Política Legislativa entendió la condición de una niña en el ambiente educativo como de “vulnerabilidad agravada”, en razón del género y la edad. 143 144 El perito Herrera Almagro explicó que es fundamental en una autopsia considerar las circunstancias previas a la muerte, para orientar el estudio del cadáver, pero que la información con la que suele contarse es el acta de levantamiento de cadáver realizada por la policía. En el caso, el parte policial de levantamiento de cadáver incluyó señalamientos de la señora Albarracín sobre las cartas de Paola en que indicaba el “amor” que profesaba hacia el Vicerrector. En su declaración pericial ante la Comisión, el perito Nájera señaló que la autopsia se realizó sin considerar “antecedentes del caso”. De esa declaración pericial surge que los estudios de autopsia no indagaron determinados aspectos vinculados a la actividad sexual: no se realizó el “hisopado vaginal para establecer la presencia de espermatozoides y/o semen” ni se consignaron datos tales como la descripción del himen. El perito Nájera señaló también distintas deficiencias en la rotulación, identificación y resguardo de las muestras que se tomaron del cuerpo de Paola. (Cfr. Declaración de José Mario Nájera Ochoa ante la Comisión; expediente de prueba, anexo 10 al Informe de Fondo, fs. 159 a 164.) Más allá de lo anterior, 47

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