insuficiente la prueba sobre el presunto embarazo, por lo que no puede dar por
acreditada su ocurrencia.
146. Por tanto, siendo que no es posible determinar que Paola hubiera estado
embarazada, la Corte no puede tener en cuenta ninguna circunstancia o argumento
relacionado con la interrupción de la gestación. Por ello, no examinará los alegatos sobre
aducidas violaciones a derechos humanos en aquello que tenga relación con los aspectos
señalados.
B.3 Sobre la alegada tortura
147. Resta examinar los alegatos sobre los artículos 5.2 de la Convención Americana
y 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, presentados
por las representantes, quienes afirmaron que la violencia sexual ejercida sobre que
Paola Guzmán fue violatoria de esas disposiciones pues conllevó actos de tortura.
148. Mientras el artículo 5.1 de la Convención Americana establece en términos
generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral, su
artículo 5.2, de modo más específico, prohíbe la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Cualquier vulneración del artículo 5.2 conlleva una afrenta al
artículo 5.1 145. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,
la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que
tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o
tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad,
entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta 146.
Debe entenderse como “tortura”, con base en el artículo 5.2 de la Convención
Americana, todo acto de maltrato que: i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos
luego que los días 28 de enero y 10 de febrero de 2003 la Fiscal ordenara exámenes de sangre obtenida del
cuerpo de Paola (supra párr. 64), el 12 de febrero del mismo año se emitió un informe de un “[e]xamen
toxicológico y patológico” que indicó que la “cuantificación de betas ganadotropinas coriónicas saló negativa”,
pero que “la muestra es vieja y no adecuadamente conservada”, y que “aunque hubiera existido las beta
ganadotropinas coriónicas son destruidas totalmente en el lapso de una semana” (Examen toxicológico y
patológico, febrero de 2003; expediente de prueba, anexo 27 a la contestación, f. 7063). El examen remitido
a la Fiscal el 31 de marzo de 2003 (supra párr. 69) señaló que los estudios de las muestras de órganos tomadas
en la autopsia “excluyen un embarazo”. También “destac[ó] que al momento de recibir las vísceras, el útero
tanto como sus anexos (ovarios) derecho e izquierdo estaban completamente abiertos”. Por otra parte, el 30
de septiembre de 2003 un médico forense, Jefe del servicio médico legal de la Policía, declaró ante la Fiscal,
desmintiendo señalamientos previos en sentido contrario (cfr. escrito de Petita Paulina Albarracín Albán de
fecha ilegible, en el marco de la instrucción fiscal N-74-2003(expediente de prueba, anexo 43 al escrito de
solicitudes y argumentos, fs. 5881 a 5886)), que no había mencionado a medios periodísticos que Paola había
estado embarazada, y también que “los resultados de la autopsia macroscópica[,] el informe [h]itopatológico
y la determinación de Gonado Tropina Cariónicas en sangre, determinan que no existió embarazo” (Declaración
de 30 de septiembre de 2003 del médico forense J.M. (expediente de prueba, anexo 32 a la contestación , f.
7090)). La Corte tiene en cuenta, asimismo, que los testimonios que refieren al embarazo indican que la
convicción de Paola al respecto se debió al uso de una “prueba”, y no hay elementos que denoten que se
debiera además a una evidencia corporal notoria. El perito Jacome Artieda, además, señaló que “es posible
tener una prueba positiva antes de la fecha esperada de menstruación y luego incluso no haber embarazo
clínico”.
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie
C No. 180, párr. 129, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 139.
145
146
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs.
57 y 58, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 159.
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