B.4 Responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la vida de Paola del
Rosario Guzmán Albarracín
153. Debe examinarse ahora si cabe responsabilizar internacionalmente al Estado por
haber vulnerado el derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín.
154.
Como ya ha señalado la Corte,
[…] el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el
presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada
de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva),
conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo
su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en
particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo 158.
155. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que no son admisibles
enfoques restrictivos del derecho a la vida, dado su carácter fundamental y necesario
para el ejercicio de los demás derechos humanos. Teniendo esto en cuenta, en diversas
oportunidades este Tribunal ha señalado que el derecho a la vida abarca el derecho a
una vida digna 159; es decir, no solo “comprende el derecho de todo ser humano de no
ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el
acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” 160. En similar sentido,
el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l derecho a la vida no se debería
interpretar en sentido restrictivo[; e]s el derecho a no ser objeto de acciones u omisiones
que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura y a disfrutar de una
vida digna” 161.
156. Los efectos de la violencia contra niñas o niños pueden resultar sumamente
graves. La violencia contra niños o niñas tiene múltiples consecuencias, entre ellas,
“consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono,
trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la
autoestima)” 162, que pueden derivar incluso en suicidio o intentos de cometerlo. En ese
sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado estar “muy preocupado por la
elevada tasa de suicidios entre [adolescentes]”, y ha expresado que “[e]s posible que
[los suicidios] estén relacionados con, entre otras causas, la violencia, los malos tratos,
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, párr. 155, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 65.
Cfr. también Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 153.
158
Cfr., entre otros, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo,
párr. 144; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 162 y 163, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, párr. 186.
159
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144. En similar
sentido, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 162, y Caso Asociación Nacional de
Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú,
párr. 186.
160
161
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36, Artículo 6. Derecho a la vida, 3 de
septiembre de 2019, Doc. CCPR/C/GC/36, párr. 3.
162
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, párr.15.
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