de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva 177, en ciertas situaciones
particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas 178.
Este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía
del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del
interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en
la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 179.
182. En primer término, sobre la complejidad del caso, debe señalarse que ofrece
elementos de complejidad la indagación de violencia sexual cuando la víctima no puede
brindar su declaración. Más allá de lo anterior, la Corte observa que se trataba de un
caso con una sola víctima, que el Estado conoció los hechos poco tiempo después de que
se habían producido, lo que facilitaba la recolección de prueba médica útil y de diversos
testimonios relevantes. Por ello, este Tribunal entiende que existía un grado medio de
complejidad pues, sin perjuicio de la dificultad señalada, el caso no presentaba mayores
obstáculos para la indagación efectiva de lo sucedido.
183. En lo referente a la actividad procesal de las personas interesadas, la Corte nota
que no hay evidencia de que los familiares de Paola hubieran realizado acciones que
dificultaran el avance de las investigaciones. Por el contrario, tal como surge de los
hechos probados, presentaron la denuncia y participaron activamente impulsando los
procesos, señalando diversos posibles elementos de prueba. Incluso la recusación
presentada por la madre de Paola el 10 de noviembre de 2003 (supra párr. 72) no puede
entenderse como un acto que pudiera demorar el proceso, sino lo contrario, dado que
fue planteada precisamente por entender la señora Petita Albarracín que se estaban
produciendo demoras injustificadas.
184. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, ya se ha
determinado, considerando el reconocimiento estatal, que hubo diversos aspectos en
que la conducta estatal no siguió pautas de debida diligencia. Asimismo, la Corte advierte
que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las
autoridades. La investigación se inició en diciembre de 2002 y la prescripción de la acción
penal fue declarada el 18 de septiembre de 2008 (supra párr. 78). De los cerca de cinco
años y nueve meses que duró el proceso penal, no consta actividad alguna entre el 5 de
octubre de 2005, cuando se suspendió el proceso (supra párr. 77), y el 18 de septiembre
de 2008, cuando se declaró la prescripción de la acción penal. Si bien la suspensión del
proceso implica, precisamente, el cese de actuaciones, en este caso el Estado ha
reconocido que el imputado permanecía prófugo y que las autoridades estatales no
realizaron acciones para que pudiera ser ubicado, lo que motivó que se declarara
prescripta la acción (supra párrs. 16, 21 y 23). Al respecto, este Tribunal nota que el
Estado no actuó con la diligencia debida a fin de localizar al Vicerrector y someterlo a
proceso. Por ello, la Corte entiende que, en el caso, es pertinente considerar el tiempo
transcurrido desde la suspensión del proceso. Además, antes de eso, el último acto en
que autoridades estatales adelantaron acciones fue el 22 de septiembre de 2004, cuando
177
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 71, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83.
Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación
Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 106.
178
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr.
83.
179
58