189. A la luz de tales consideraciones se evidencia que la justicia penal de Ecuador abordó el juzgamiento de la muerte y la violencia sexual contra Paola en el marco de un régimen jurídico discriminatorio en cuanto al género, y que no consideró la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba por ser niña y sufrir dicha violencia de un docente. Los estereotipos y prejuicios operaron en las consecuencias del proceso, en cuanto no fue decidido teniendo en cuenta la perspectiva de género para resolver conforme lo dispone la Convención de Belém do Pará. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la eventual revictimización de las denunciantes 184. 190. En el caso, la decisión de 2 de septiembre de 2005 de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (supra párr. 76), consideró que no hubo delito de acoso sexual, pues no fue el Vicerrector quién “persiguió” a Paola, sino que fue ella quien requirió sus “favores docentes”, siendo ello el “principio de la seducción”. La misma decisión entendió que la conducta del Vicerrector configuraba “estupro”, y al explicar esto señaló que en ese delito la seducción se dirige a “alcanzar el consentimiento y lograr la cópula carnal, con mujer honesta”. Sustentó sus afirmaciones citando doctrina especializada, que transcribió, que explica que “[e]s elemento esencial [del delito] el elemento de `doncellez´ de la estuprada, entendiendo por ‘doncella’ […] a la joven de vida honesta anterior al hecho, conserve o no su virginidad”. La decisión judicial se refirió a la figura penal del “estupro” que, en la legislación vigente al momento de los hechos del caso, señalaba como requisito para configurar el delito que la víctima fuera una “mujer honesta” (supra nota a pie de página 70). 191. La Corte entiende que esta decisión muestra con claridad un análisis sesgado con base en preconceptos de género. En primer término, porque descarta la comisión de un delito a partir de evaluar la supuesta conducta de la víctima, haciéndola responsable del “principio de la seducción”. Eso muestra el entendimiento de que el hecho de requerir “favores docentes” implicaba, per se, que la víctima diera lugar a actos de “seducción”, lo que implícitamente conlleva atribuirle, al menos de modo parcial, responsabilidad en lo que finalmente ocurrió. Lo anterior denota un entendimiento de la mujer, que en este caso era una niña, como “provocadora” y permite la violencia sexual y discriminatoria ejercida en el hostigamiento, eximiendo de responsabilidad al victimario por ello. Respecto a lo último señalado, adviértase que, si bien la decisión imputa un delito al Vicerrector, descarta el delito de acoso sexual. De este modo, la decisión señalada, en forma implícita, avaló conductas de acoso sexual contra una niña, al no considerar que las mismas incluyen la “preparación” del abuso posterior, mediante la utilización de una situación de poder por parte del perpetrador, como ya fue explicado (supra párrs. 130 a 132). 192. Por otra parte, al calificar la conducta de “estupro”, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil se refirió a requisitos de “honestidad” y “doncellez”, lo que implican la evaluación de la conducta previa de la víctima. Es decir, implica un juzgamiento de la víctima, conceptualmente previo a la evaluación del accionar del victimario. De ese modo, el delito se configura en la medida en que la mujer afectada cumpla determinados requisitos de conducta, exigidos de conformidad a preconceptos de género, es decir, a prejuicios sobre las conductas pretendidamente debidas por una mujer o esperadas de ella por su condición de tal. 184 Cfr. Comité CEDAW, Recomendación General No. 33, El acceso de las mujeres a la justicia, 3 de agosto de 2015, Doc. CEDAW/C/GC/33, párr. 26. 60

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