193. Al respecto, cabe recordar que una diferencia de trato es discriminatoria cuando
la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue
un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
utilizados y el fin perseguido. Es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar
que la diferencia de trato entre la víctima de un delito que cumpla con el requisito de
“honestidad” y “doncellez”, y otra que no ostenta esa calidad, se encuentra justificada,
sin fundamentar su decisión en estereotipos 185.
194. Sin perjuicio de lo anterior y en conocimiento de que la legislación vigente de
Ecuador ha suprimido los conceptos discriminatorios del tipo de estupro, la Corte
Interamericana entiende que la decisión examinada, sobre bases discriminatorias,
impactó negativamente en las actuaciones, al evitar la indagación sobre las conductas
de hostigamiento que pudieran atribuirse al Vicerrector. Lo hizo, además, con base en
legislación interna contraria a la Convención, cuyos términos conllevaban los
preconceptos de género señalados (supra párrs. 188 a 193). Por ende, el perjuicio de
las actuaciones se relacionó con la inobservancia del deber de adaptar el derecho interno
a la Convención Americana, previsto en el artículo 2 de la misma, y del derecho a la
igual protección de la ley, establecido en el artículo 24 del tratado, que “veda […] la
discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su
aplicación” 186.
195. Este Tribunal entiende que la conclusión anterior resulta suficiente para
evidenciar que en el curso de las actuaciones relativas al proceso penal hubo
determinaciones, que incidieron en el proceso, sesgadas por los preconceptos de género
antes aludidos (supra nota a pie de página 128 y párrs. 188 a 190). Por ello, concluye
que las actuaciones referidas no fueron llevadas con perspectiva de género,
incumpliéndose los deberes mandados al respecto por la Convención de Belem do Pará.
No considera necesario examinar otros argumentos de la Comisión y las representantes
al respecto.
B.3 Proceso judicial civil de reparación del daño
196. La Corte advierte que el 7 de junio de 2005, a partir de una demanda civil
presentada por la señora Petita Albarracín contra el Vicerrector, se condenó a este a
indemnizar a la demandante. Luego de una serie de actuaciones y recursos, el 16 de
julio de 2012 se declaró el abandono de instancia (supra párr. 81).
197. Las representantes han argüido que la declaración de abandono de instancia
conllevó un obstáculo para la reparación de la madre de Paola. Adujeron que la sentencia
que fijó la indemnización no fue ejecutada porque “no adquirió la autoridad de cosa
juzgada” y, a su vez, señalaron que los obstáculos institucionales llevaron a la señora
Albarracín a un “punto de quiebre”, que le impidió continuar un “litigio eterno”. El Estado
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de
2012. Serie C No. 239, párr. 125, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 231.
185
186
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 218. La determinación efectuada respecto al
artículo 2 se realiza con base en el principio iura novit curia, que permite al Tribunal, si lo considera procedente,
determinar violaciones no alegadas, siempre que las partes hayan podido expresar sus posiciones respecto a
los hechos que las sustentan (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 200).
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