afirmó que la declaración de abandono de instancia dejaba firme la sentencia de
indemnización y no obstaba a la posibilidad de que la señora Albarracín, ejerciendo la
actividad procesal correspondiente, consiguiera su ejecución.
198. La Corte advierte, en primer lugar, que no resultan claros los argumentos de las
representantes, ya que al mismo tiempo parecen sostener que había una imposibilidad
jurídica para ejecutar la sentencia (debido a que no adquirió autoridad de cosa juzgada)
y, por otra parte, parecen sostener que ello se debió a cuestiones de hecho 187.
199. Aunado a la falta de claridad de la argumentación de las representantes, la Corte
nota el señalamiento del Estado de que la declaración de abandono de instancia permitía
ejecutar la sentencia. Parece existir, entonces, una discrepancia entre las partes sobre
si, legalmente, resultaba posible o no ejecutar la sentencia. Esta controversia refiere a
aspectos propios del derecho interno. No han sido presentados a este Tribunal elementos
probatorios o argumentativos que permitan evaluar que tales aspectos conllevaron una
vulneración al acceso a la justicia.
200. En conclusión, la Corte no cuenta con bases de convicción suficientes para
determinar que el proceso civil seguido para la reparación del daño conllevara la
vulneración de derechos reconocidos por las disposiciones de derecho internacional
aplicables.
B.4 Conclusión
201. Teniendo en cuenta los aspectos reconocidos por el Estado, este Tribunal nota
que se produjo en el caso una lesión al derecho de acceso a la justicia de las familiares
de Paola Guzmán Albarracín, derivando en la impunidad, por la prescripción de la acción
penal, que fue consecuencia de la inacción estatal, especialmente en la falta de diligencia
en la detención del procesado rebelde. Los actos impunes, además, fueron cometidos
por un funcionario público y comprometían en forma directa la responsabilidad
internacional del Estado por violaciones a derechos humanos, inclusive el derecho a vivir
una vida libre de violencia. El Estado, también por ese motivo, debía actuar con diligencia
estricta en la investigación, como una de las acciones tendientes a subsanar, mediante
la aplicación de las consecuencias legalmente establecidas, el hecho ilícito internacional.
202. Por lo dicho recién y por todo lo antes expuesto, la Corte concluye que el Estado
violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el derecho a la igual protección de la ley previsto en su artículo 24, con el deber de
cumplir sin discriminación las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma y
la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 de la
Convención y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Petita
Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín 188.
187
En efecto, parecen sostener que, al menos desde una perspectiva legal, la señora Albarracín podría
haber continuado efectuando acciones, pero se vio impedida de hacerlo por haber llegado a un “punto de
quiebre”.
188
La Corte advierte que no consta la intervención directa de Denisse Albarracín, hermana de Paola, en
las actuaciones judiciales o administrativas. No obstante, entiende evidente que las acciones realizadas por su
madre resultaban tendientes a tutelar los intereses jurídicos de ambas como familiares de Paola. (cfr., en el
mismo sentido, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, nota pie de página 144, y Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, nota a pie de página 312).
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