afirmó que la declaración de abandono de instancia dejaba firme la sentencia de indemnización y no obstaba a la posibilidad de que la señora Albarracín, ejerciendo la actividad procesal correspondiente, consiguiera su ejecución. 198. La Corte advierte, en primer lugar, que no resultan claros los argumentos de las representantes, ya que al mismo tiempo parecen sostener que había una imposibilidad jurídica para ejecutar la sentencia (debido a que no adquirió autoridad de cosa juzgada) y, por otra parte, parecen sostener que ello se debió a cuestiones de hecho 187. 199. Aunado a la falta de claridad de la argumentación de las representantes, la Corte nota el señalamiento del Estado de que la declaración de abandono de instancia permitía ejecutar la sentencia. Parece existir, entonces, una discrepancia entre las partes sobre si, legalmente, resultaba posible o no ejecutar la sentencia. Esta controversia refiere a aspectos propios del derecho interno. No han sido presentados a este Tribunal elementos probatorios o argumentativos que permitan evaluar que tales aspectos conllevaron una vulneración al acceso a la justicia. 200. En conclusión, la Corte no cuenta con bases de convicción suficientes para determinar que el proceso civil seguido para la reparación del daño conllevara la vulneración de derechos reconocidos por las disposiciones de derecho internacional aplicables. B.4 Conclusión 201. Teniendo en cuenta los aspectos reconocidos por el Estado, este Tribunal nota que se produjo en el caso una lesión al derecho de acceso a la justicia de las familiares de Paola Guzmán Albarracín, derivando en la impunidad, por la prescripción de la acción penal, que fue consecuencia de la inacción estatal, especialmente en la falta de diligencia en la detención del procesado rebelde. Los actos impunes, además, fueron cometidos por un funcionario público y comprometían en forma directa la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a derechos humanos, inclusive el derecho a vivir una vida libre de violencia. El Estado, también por ese motivo, debía actuar con diligencia estricta en la investigación, como una de las acciones tendientes a subsanar, mediante la aplicación de las consecuencias legalmente establecidas, el hecho ilícito internacional. 202. Por lo dicho recién y por todo lo antes expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la igual protección de la ley previsto en su artículo 24, con el deber de cumplir sin discriminación las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 de la Convención y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín 188. 187 En efecto, parecen sostener que, al menos desde una perspectiva legal, la señora Albarracín podría haber continuado efectuando acciones, pero se vio impedida de hacerlo por haber llegado a un “punto de quiebre”. 188 La Corte advierte que no consta la intervención directa de Denisse Albarracín, hermana de Paola, en las actuaciones judiciales o administrativas. No obstante, entiende evidente que las acciones realizadas por su madre resultaban tendientes a tutelar los intereses jurídicos de ambas como familiares de Paola. (cfr., en el mismo sentido, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, nota pie de página 144, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, nota a pie de página 312). 62

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