219. Las representantes solicitaron que se investiguen las responsabilidades penales y administrativas y de cualquier otra índole que deriven de los hechos de acoso y abuso sexual, la injerencia arbitraria sobre la vida privada de Paola, y la “tortura” que ellas sostuvieron que ocurrió, así como la muerte de la adolescente, dentro de un plazo razonable, por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Al igual que la Comisión, “[e]n virtud de la impunidad que impera”, y siendo Paola “víctima de actos de tortura, acoso, abuso y violación sexual”, las representantes solicitaron que se determine que en el presente caso “no opera la prescripción de la acción penal” y, consecuentemente, que se ordene al Estado la adopción de las medidas necesarias para que la muerte y la violencia sexual que sufrió la adolescente “no quede […] impun[e] y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas”. 220. De manera subsidiaria, y en caso de que la Corte decida no acoger la solicitud anterior, en sus alegatos finales escritos solicitaron que se ordenara al Estado de Ecuador como una de las medidas de satisfacción, la creación de una Comisión Interdisciplinaria Independiente, que evalué los hechos del presente caso, y que mediante un informe de carácter público, haga una determinación oficial con perspectiva de género de lo sucedido, en la cual se considere a Paola Guzmán Albarracín como una niña víctima de acoso, abuso y violación sexual en el contexto escolar, y que “se limpie su imagen y memoria de todos aquellos estereotipos de género que la culpabilizaron de los hechos, y le imputaron conductas de `seducción’ al Vicerrector, y la calificaban como ‘enamorada’ de éste”. Asimismo, requirieron que dicho informe abarque el contexto de abuso, acoso y violación sexual que tenía lugar en el colegio secundario Martínez Serrano, en el cual existieron víctimas adicionales. 221. El Estado se opuso a la medida solicitada. Adujo que no es procedente alterar las decisiones judiciales internas, ya que la Corte Interamericana, como organismo internacional, no es competente para revertir las decisiones judiciales emitidas en el ámbito interno, dado que no actúa como cuarta instancia. Estimó, por tanto, que esa solicitud tendiente a alterar las decisiones judiciales tomadas con “estricto apego al ordenamiento jurídico interno no es procedente”. 222. La Corte estima que una eventual reapertura del proceso penal o de otros procedimientos de naturaleza administrativa no es procedente, ello sin perjuicio de que el sufrimiento producido por la impunidad ocasionada por las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial declaradas en el presente caso, en particular la falta de las más elementales reglas de debida diligencia en la búsqueda, localización y sometimiento a proceso del acusado, sean consideradas oportunamente en el apartado de indemnizaciones. 223. Por otra parte, el Tribunal nota que las representantes requirieron que Ecuador realice un informe de carácter público que haga una determinación de lo sucedido a Paola Guzmán Albarracín, como modo de “limpi[ar] su imagen y memoria” (supra párr. 220). La Corte considera que no corresponde dar lugar a esta solicitud, puesto que fue presentada de forma extemporánea. Sin perjuicio de ello, exhorta al Estado a considerar su realización, en común acuerdo con las víctimas y/o sus representantes. La Corte no supervisará la implementación de las acciones respectivas. 67

Seleccionar párrafo de destino3