249. El Estado, en cuanto a las solicitudes de beca, vivienda y de una plaza de trabajo a favor de Denisse Guzmán Albarracín, consideró que son medidas que no corresponden al propósito de restablecer a la víctima en el estado anterior a la comisión del hecho ilícito. 250. La Corte considera que no procede ordenar las medidas solicitadas por la Comisión y las representantes tendientes al “fortalecimiento” de capacidades institucionales policiales, judiciales o del Ministerio Público. Este Tribunal no encuentra acreditado que los hechos del caso se hayan debido a falta de recursos o capacitación en esos ámbitos. Por otra parte, considera que las medidas de satisfacción y rehabilitación ya ordenadas resultan suficientes. Por tanto, no corresponde disponer las medidas adicionales de “rehabilitación social” solicitadas por las representantes (supra párr. 248). G. Indemnizaciones compensatorias G.1 Daño material 251. La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo las medidas de compensación económica. 252. Las representantes solicitaron, respecto al daño material generado por la muerte de Paola del Rosario Guzmán Albarracín: a) por el daño emergente, que se disponga, en equidad, el pago de USD$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las familiares de ella 227, y b) por el lucro cesante, que se ordene al Estado el pago de USD$ 56,502.00 (cincuenta y seis mil quinientos dos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las familiares de Paola Guzmán, considerando la expectativa de vida de ella y el salario mínimo en Ecuador al momento de su muerte 228. 253. Por otro lado, las representantes solicitaron que el Estado garantice el cumplimiento de la reparación civil dispuesta en el ámbito judicial interno para que sea pagada por el Vicerrector a favor de los familiares de Paola. 254. El Estado consideró que las representantes no demostraron que exista un nexo causal directo entre las acciones u omisiones de los agentes estatales y el fallecimiento de la adolescente, por lo que se deberá desconocer la solicitud de indemnización por los gastos generados a raíz de su muerte, tales como los gastos funerarios. Respecto al lucro cesante, solicitó que, en caso de otorgarse, el cálculo se realice por período de actividad laboral y no desde la fecha de la muerte 229. En cuanto a la sentencia 227 Las representantes explicaron que el fallecimiento de Paola trajo gastos a la familia: gastos funerarios y por 17 años de búsqueda de justicia. Señalaron, no obstante, que las familiares de Paola no cuentan con respaldo documental de esos gastos. 228 Las representantes adujeron que, conforme al Banco Mundial, la expectativa de vida en Ecuador en 2001 era de 73 años, y que en ese año el salario mínimo era de USD$ 86 (ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América). Adujeron que debían contarse no solo 12 salarios al año sino las bonificaciones anuales correspondientes, por lo que debía contemplarse que Paola tendría ingresos anuales equivalentes a 14 salarios mínimos. Entendieron que a eso debía descontarse un 25% por gastos personales. Agregó que: a) respecto del daño emergente, las representantes no expusieron ninguna justificación ni sustentaron su pretensión con ningún elemento probatorio, por lo que la misma debe ser desestimada, y b) en relación con el lucro cesante, el eventual cálculo debe integrar la evaluación de las perspectivas de ingresos futuros de la víctima, considerando su trayectoria y preparación profesional al momento de su muerte. 229 78

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