249. El Estado, en cuanto a las solicitudes de beca, vivienda y de una plaza de trabajo
a favor de Denisse Guzmán Albarracín, consideró que son medidas que no corresponden
al propósito de restablecer a la víctima en el estado anterior a la comisión del hecho
ilícito.
250. La Corte considera que no procede ordenar las medidas solicitadas por la
Comisión y las representantes tendientes al “fortalecimiento” de capacidades
institucionales policiales, judiciales o del Ministerio Público. Este Tribunal no encuentra
acreditado que los hechos del caso se hayan debido a falta de recursos o capacitación
en esos ámbitos. Por otra parte, considera que las medidas de satisfacción y
rehabilitación ya ordenadas resultan suficientes. Por tanto, no corresponde disponer las
medidas adicionales de “rehabilitación social” solicitadas por las representantes (supra
párr. 248).
G. Indemnizaciones compensatorias
G.1 Daño material
251. La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos
humanos, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo las medidas de
compensación económica.
252. Las representantes solicitaron, respecto al daño material generado por la
muerte de Paola del Rosario Guzmán Albarracín: a) por el daño emergente, que se
disponga, en equidad, el pago de USD$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de las familiares de ella 227, y b) por el lucro cesante,
que se ordene al Estado el pago de USD$ 56,502.00 (cincuenta y seis mil quinientos dos
dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las familiares de Paola Guzmán,
considerando la expectativa de vida de ella y el salario mínimo en Ecuador al momento
de su muerte 228.
253. Por otro lado, las representantes solicitaron que el Estado garantice el
cumplimiento de la reparación civil dispuesta en el ámbito judicial interno para que sea
pagada por el Vicerrector a favor de los familiares de Paola.
254. El Estado consideró que las representantes no demostraron que exista un nexo
causal directo entre las acciones u omisiones de los agentes estatales y el fallecimiento
de la adolescente, por lo que se deberá desconocer la solicitud de indemnización por los
gastos generados a raíz de su muerte, tales como los gastos funerarios. Respecto al
lucro cesante, solicitó que, en caso de otorgarse, el cálculo se realice por período de
actividad laboral y no desde la fecha de la muerte 229. En cuanto a la sentencia
227
Las representantes explicaron que el fallecimiento de Paola trajo gastos a la familia: gastos funerarios
y por 17 años de búsqueda de justicia. Señalaron, no obstante, que las familiares de Paola no cuentan con
respaldo documental de esos gastos.
228
Las representantes adujeron que, conforme al Banco Mundial, la expectativa de vida en Ecuador en
2001 era de 73 años, y que en ese año el salario mínimo era de USD$ 86 (ochenta y seis dólares de los Estados
Unidos de América). Adujeron que debían contarse no solo 12 salarios al año sino las bonificaciones anuales
correspondientes, por lo que debía contemplarse que Paola tendría ingresos anuales equivalentes a 14 salarios
mínimos. Entendieron que a eso debía descontarse un 25% por gastos personales.
Agregó que: a) respecto del daño emergente, las representantes no expusieron ninguna justificación
ni sustentaron su pretensión con ningún elemento probatorio, por lo que la misma debe ser desestimada, y b)
en relación con el lucro cesante, el eventual cálculo debe integrar la evaluación de las perspectivas de ingresos
futuros de la víctima, considerando su trayectoria y preparación profesional al momento de su muerte.
229
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