indemnizatoria civil contra el Vicerrector, Ecuador sostuvo que el reclamo de las
representantes generaría una “doble indemnización”, ya que también solicitan que el
Estado indemnice la totalidad del daño que aducen.
255. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso 230.
256. Este Tribunal ha determinado que Ecuador violó el derecho a la vida de Paola del
Rosario Guzmán Albarracín. Por ello, corresponde la indemnización de los daños
materiales generados por su muerte. Al respecto, en relación con el gasto emergente,
las representantes no han acreditado el monto que reclaman. No obstante, es razonable
asumir que la muerte de Paola, y las acciones de búsqueda de justicia, originaron
erogaciones. Por lo tanto, por entenderlo razonable, la Corte establece, en equidad, un
monto indemnizatorio de USD$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de daño emergente. Por otra parte, respecto al lucro cesante,
considerando el monto de salario mínimo y expectativa de vida en Ecuador informada
por las representantes, y no controvertida por el Estado, y considerando el período de
actividad laboral que habría tenido Paola, la Corte por entenderlo razonable, fija, en
equidad, un monto indemnizatorio de USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América). Por lo tanto, el Estado debe pagar el monto total de USD$
70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto debe ser
distribuido, en partes iguales, entre la señora Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse
Selena Guzmán Albarracín.
257. Por otra parte, la Corte no ha determinado que Ecuador sea responsable por
violaciones a derechos humanos en relación puntual con el proceso de indemnización
civil seguido en el ámbito interno. Por ello, no corresponde ordenar medida o
indemnización alguna referida a ello.
G.2 Daño inmaterial
258. La Comisión, como se indicó (supra párr. 251), solicitó la reparación del daño
moral.
259. Las representantes especificaron que el daño en perjuicio de las víctimas se
puede dimensionar en dos rubros: a) lo correspondiente al acoso y abuso sexual, tortura
y muerte de Paola Guzmán, por una parte, y b) correspondiente al sufrimiento directo y
prolongado que padecieron las familiares de Paola como consecuencia de la impunidad
en la que permanecen los hechos y la pérdida de Paola.
260. En lo que respecta al primer componente, las representantes solicitaron que se
dispusiera una indemnización por daño inmaterial de USD$ 80,000.00 (ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser distribuida en partes iguales
entre la señora Petita Albarracín y Denisse Guzmán. En lo que respecta al segundo
componente mencionado, las representantes solicitaron que se dispusieran
indemnizaciones por el monto de USD$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América) para cada una de las víctimas sobrevivientes.
230
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, párr. 256.
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