71.
En sexto lugar, la CIDH también toma nota de que Yarelis Mercedes Guerrero, en sus declaraciones ante el
Comando Regional No. 44, Comando Judibama, del 2 de abril de 2003, indicó que, en conversación con el señor
Hernández, ella tomó conocimiento de que en el lugar de los hechos se habría encontrado el policía Rojas, contra quien
se emitió la orden de aprehensión. En esta misma línea, el señor Hernández, en su declaración Fiscal, describió a los
atacantes como personas uniformadas y asoció su indumentaria con el uniforme policial. Asimismo, la Comisión
también toma en consideración las declaraciones que indican que en el trayecto entre Coro y Punto Fijo, el vehículo que
trasladaba a Jimmy Guerrero y miembros de su familia al velorio fue interceptado por una comisión policial, quienes
les preguntaron a dónde se dirigían, dejándolos ir después de un rato.
72.
En séptimo lugar, sin entrar al análisis detallado de la debida diligencia que será efectuado más adelante, la
Comisión encuentra que la investigación judicial aún no ha logrado la determinación de responsables, y que existen
piezas en el expediente que indican que mucha de la prueba ya se perdió. Así, la Comisión también puede observar,
preliminarmente al análisis de debida diligencia, que la investigación no ha arrojado ningún resultado, ni existen
hipótesis alternativas debidamente esclarecidas, más allá de la expresada por la persona con orden de detención según
la cual la muerte de Jimmy Guerrero era un ajuste de cuentas.
73.
En conclusión, la Comisión encuentra que los antecedentes de acoso, hostigamiento y violencia, su patrón
incremental y su coincidencia y cercanía temporal con las muertes, la indiferencia del Estado frente a las denuncias de
estos antecedentes, así como los contextos referidos, la falta de cooperación policial en la investigación como indicio de
encubrimiento, los comentarios públicos de descrédito contra Jimmy Guerrero, los hechos que relacionan a agentes del
Estado con las muertes en cuestión, y la falta de determinación judicial de responsables, en su conjunto, son indicios
suficientes y consistentes entre sí para establecer la participación estatal en la muerte de Jimmy Guerrero, y la muerte
conexa de su tío Ramón Molina, por lo que las mismas son atribuibles directamente al Estado venezolano.
74.
Ahora bien, por las circunstancias del presente caso, la Comisión también estima pertinente determinar si el
Estado incumplió también su deber de prevención de vulneraciones del derecho a la vida en perjuicio de Jimmy
Guerrero. Así, la Comisión encuentra acreditado que Jimmy Guerrero era blanco de amenazas y abusos por parte de
efectivos policiales, hechos que fueron debidamente denunciados en varias oportunidades ante la Fiscalía y ante la
Defensoría del Pueblo como consta en el expediente, y por lo tanto el Estado tenía conocimiento de la situación de
riesgo. En relación con el tipo de riesgo, la CIDH ya acreditó que las amenazas y detenciones fueron incrementando en
su frecuencia y nivel de hostilidad, por lo que la Comisión concluye que el riesgo contra Jimmy Guerrero era real e
inmediato. Además, el riesgo era especialmente grave atendiendo al contexto en el cual tuvieron lugar los antecedentes
denunciados. Finalmente, en cuanto a las medidas adoptadas, la Comisión encuentra que la Defensoría del Pueblo
solicitó medidas de protección a favor de Jimmy Guerrero, las que nunca se ejecutaron y, del mismo modo, las denuncias
ante Ministerio Público, de acuerdo con el expediente, no provocaron ninguna investigación ni respuesta en materia de
protección. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no cumplió con su deber de prevención de la
vulneración del derecho a la vida en perjuicio de Jimmy Guerrero por parte de sus propios agentes, confluyendo en este
caso la violación de las obligaciones tanto de respeto como de garantía.
75.
Asimismo, la CIDH también señaló que la ejecución extrajudicial, puede venir aparejada a la vulneración
concomitante de otros derechos reconocidos en la Convención. En este sentido, la propia determinación de la ejecución
extrajudicial, por la dinámica de los hechos, permite concluir que Jimmy Guerrero y Ramón Molina sufrieron un
profundo miedo producto de la situación de violencia durante el ataque que acabó con sus vidas, que constituye en sí
mismo un sufrimiento contrario a su integridad
76.
Sumado a lo anterior, la parte peticionaria alegó que las violaciones del derecho a la integridad de las víctimas
constituían torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, de acuerdo con la mecánica de los hechos,
los primeros disparos se dirigen contra Jimmy Guerrero, y según el testimonio del señor Diogo uno de estos disparos
fue en su cabeza. Los disparos hicieron reaccionar a su tío Ramón Molina quien enfrentó a los atacantes, por lo que fue
abaleado y cayó al suelo. Si bien el señor Diogo se refirió a que el cadáver de Jimmy Guerrero fue luego atado al carro
que lo arrastró varios metros, el señor Hernández atestiguó que tras los primeros disparos vio que Jimmy Guerrero era
pateado y que él oponía resistencia y gritaba. La prueba en el expediente no es suficiente para determinar si es que
Jimmy Guerrero se encontraba con vida o no, después del primer disparo en su cabeza atestiguado por el señor Diogo,
y si es que las golpes y el arrastre por la vía, son susceptibles de ser analizados como actos de tortura, o tratos y penas
crueles, inhumanos y degradantes.
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