77.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión encuentra que si bien no puede determinar si es que Jimmy Guerrero
se encontraba con vida o no cuando fue golpeado y luego arrastrado por el auto en cuestión, esto no es óbice para
analizar el deber de oficio de investigar posibles actos de tortura, tal como lo establece el artículo 8 de la CIPST. En el
presente caso, el estado en que se encontró el cuerpo de Jimmy Guerrero, de acuerdo con el informe de autopsia, revela
un posible ensañamiento grave que debió activar una investigación de oficio que no ha sido reportada en el expediente.
78.
En conclusión, la Comisión encuentra el Estado venezolano violó los derechos establecidos en los artículos 4.1
y 5.1 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Jimmy Guerrero y Ramón Molina. Asimismo, en el caso particular de Jimmy Guerrero, la Comisión
encuentra que el Estado además incumplió su deber de garantía en su componente de prevención respecto del derecho
a la vida y su obligación de investigar de oficio posibles actos de tortura consagrada en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 119 y artículo 25.1120) en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Estándares de debida diligencia en investigaciones de muertes que involucren agentes del Estado y
plazo razonable
79.
Tanto la CIDH como la Corte han establecido que en casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, el
Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva121. En esta misma
línea jurisprudencial, relacionada con muertes sospechosas que involucran agentes del Estado, “[la] investigación debe
ser realizada a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y la investigación,
enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales”122. Así, el deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un
deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses123. Asimismo, la CIDH recuerda que la obligación de
investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que
se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores
intelectuales de tales violaciones124.
80.
La jurisprudencia también ha establecido que en casos donde existan versiones contradictorias que involucran
la privación del derecho a la vida, más allá de que se practiquen determinadas diligencias probatorias, “la debida
diligencia en la investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones
consideradas en el marco del proceso sobre lo ocurrido, es decir, si permitió un esclarecimiento judicial de los hechos
y una eventual calificación jurídica de los mismos acorde con lo sucedido”125.
El artículo 8 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
120 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
121 CIDH. Informe No. 41/15, Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros. Colombia. 28 de julio de 2015,
párr. 195; y Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 122, párr. 219.
122 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No.
260. Párr. 218. Ver también: Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr.
157.
123 Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, No. 6, párr. 177.
124 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de
marzo de 2006, párr. 109. También: Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, párr.
123, Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, párr. 65.
125 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015.
Serie S No. 306, párr. 143.
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