13 46. Asimismo, el Tribunal Interamericano manifestó que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto aparezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato. 47. Además, la Corte IDH señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial 62. 48. El Tribunal Interamericano también sostuvo que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, y que los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida63. 49. Señaló también que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Además, reiteró que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana64. 50. Asimismo, la Corte IDH precisó que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones” debe encontrarse mínimamente justificada y regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan dichas observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria. Debido a que si efectivamente se tratase de una sanción disciplinaria, la exigencia de motivación sería aún mayor, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción 65. 51. En la Sentencia que motiva el presente voto razonado, el Tribunal Interamericano consideró su línea jurisprudencial sobre independencia judicial 66 y específicamente sobre garantías en juicios políticos67, atendiendo también a los estándares en la materia del Comité de Derechos Humanos y los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y recomendaciones del Consejo de Europa sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los 62 Ibídem, párrs. 104 a 106. 63 Ibídem, párr. 107. 64 Ibídem, párr. 115. 65 Ibídem, párr. 120. 66 Párrs. 188 a 199 de la Sentencia. 67 Párrs. 165 a 169 de la Sentencia.

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