16 cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controladas y respetadas, entre otros79. 61. La Corte IDH en el caso concreto estimó que “la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad”80. De ahí que “cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana”81. En este punto es relevante destacar que esta interpretación interactiva entre los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención Americana le permite a la Corte IDH complementar su jurisprudencia en el caso Reverón Trujillo al precisar que la garantía institucional de la independencia judicial, que se deriva del artículo 8.1 de la Convención Americana, se traduce en un derecho subjetivo del juez a que no se afecte en forma arbitraria su permanencia en las funciones públicas, en el marco del artículo 23.1.c. del mismo Pacto de San José. VI. LA FACETA INSTITUCIONAL DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO Y SU RELACIÓN CON LA DEMOCRACIA 62. En el presente caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó que el Congreso Nacional difícilmente podía garantizar la independencia, al ser un órgano político por naturaleza, y mucho menos cuando responde a intereses del gobierno y a mayorías parlamentarias, con la consecuencia de que el Congreso no garantizó el derecho a un juez independiente, en su vertiente individual, ni actuó como tal. Asimismo, argumentó que con relación a los juicios políticos contra los vocales del Tribunal Constitucional, la expresión “infracciones constitucionales o legales” y la formulación de las causales de remoción no ofreció estándares claros, ciertos y suficientemente determinados para salvaguardar el principio de independencia judicial. Además, la propia Comisión y los representantes de las víctimas notaron que la convocatoria a juicio político del 1 de diciembre de 2004, se realizó en exceso del plazo reglamentario, al que las víctimas fueron convocados sólo 6 días antes; y en relación con la segunda votación de juicio político del 8 de diciembre de 2004, las víctimas no fueron notificadas, ni tuvieron la posibilidad de participar en el proceso ni ejercer su derecho de defensa. 63. Al respecto, en la Sentencia se estudia de manera expresa la faceta institucional de la independencia judicial, para determinar en qué medida el cese masivo de los jueces de las tres Altas Cortes del Ecuador constituye “no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden democrático” 82. La Corte IDH llega a la conclusión de 79 Ibídem, párr. 147. 80 Párr. 198 de la Sentencia. 81 Párr. 199 de la Sentencia. 82 Párr. 207 de la Sentencia.

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