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embates del poder político. Asimismo, la Sentencia debió avanzar en un desarrollo
jurisprudencial más profundo de la propia Carta Democrática Interamericana, en específico,
en relación a lo que consagra su artículo 3. La función contenciosa del Tribunal
Interamericano consiste en resolver las controversias que la Comisión Interamericana y las
partes le proponen en un caso en concreto; es indudable que también tiene como misión ser
garante de los principios que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Esto se logra, guiando con la interpretación el significado de dichos principios, a fin de
esclarecerlos. De tal suerte, que decidir la litis y el alcance del derecho entre las partes es
uno de los cometidos de la jurisdicción interamericana, pero no el único, ya que también
tiene a su cargo la función interpretativa de la Convención Americana, cuya importancia se
incrementa a partir del muy reducido número de casos de los que conoce.
68.
Resulta evidente de los hechos probados una violación multifrontal a la
independencia judicial tal como la protege la Convención Americana, y tal como ésta resulta
fortalecida por la Carta Democrática Interamericana, en especial, en su faceta de
independencia institucional de los vocales del Tribunal Constitucional de Ecuador. Así, la
independencia institucional del Tribunal Constitucional, en su condición de garante del
propio sistema democrático interno, a partir del marco jurídico constitucional y legal de
Ecuador vigente en el momento en que fueron originalmente designados los vocales
cesados por el Congreso Nacional. Al respecto, debieron vincularse con mayor fuerza estos
aspectos con la jurisprudencia interamericana sobre la independencia judicial, ya referida en
el presente voto, y en ese sentido, reprobar enfáticamente el flagrante abuso del poder
político que hubo en este caso en contra del Tribunal Constitucional y de su independencia.
69.
En efecto, en la sesión del 25 de noviembre de 2004, en la que se aprobó la
resolución no. R-025-2005, que cesó a los vocales del Tribunal Constitucional por
presuntamente haber existido problemas en la forma en que habían sido designados en sus
cargos, el Congreso no invocó norma alguna como base legal de la declaración del cese, ni
el Estado indicó en este caso en qué norma se basó dicha decisión. Si bien el mecanismo de
votación “en plancha” no se encontraba expresamente previsto en la legislación interna de
Ecuador, también es verdad que no hubo acciones legislativas, administrativas o judiciales
que hubieren cuestionado ese mecanismo con posterioridad a la designación de los vocales
el día 19 de marzo de 2003.
70.
Así, se advierte una grave incongruencia lógica del Congreso por haber esperado
más de un año y medio para subsanar esa supuesta irregularidad, lo cual tuvo una
explicación eminentemente política, dada la crisis de los poderes del Estado justo en el
momento en que se actualizó la destitución tanto del Tribunal Constitucional como de las
otras Altas Cortes del Estado. Si bien el Congreso pudo encontrarse en posibilidades de
juzgar a los vocales por medio de juicios políticos —como finalmente lo hizo, con las
irregularidades que se destacarán después en este voto—, no se advierte sustento legal
alguno que facultara al propio Congreso para revisar y repetir una primera votación, y para
decidir luego —como terminó ocurriendo— la aprobación de la moción de censura con la
consecuente separación inmediata en sus cargos de los vocales85.
71.
El presente caso revela las condiciones en que se verificó el cese y los juicios
políticos a los vocales del Tribunal Constitucional, transgrediéndose la estabilidad en sus
cargos, en el marco de presiones externas, asociadas a la afectación de la independencia
judicial en su faceta institucional y personal. Los hechos probados, que relatan pasajes de
85
De conformidad con el artículo 130 inciso 9 de la Constitución ecuatoriana de 1998.
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