27
94.
Sin embargo, las seis mociones de censura que fueron presentadas en contra de los
vocales estaban directamente relacionadas con sentencias que el Tribunal Constitucional
había dictado, en particular, las resoluciones referentes al caso “décimo cuarto salario” y al
caso “método de D´Hondt”. Al respecto, resulta ilustrativa una de las mociones de censura
que solicitó el juicio político supuestamente porque en la decisión sobre el “método de
D´Hondt” hubo un presunto
interés personal y para favorecer a quienes permitieron su elección en el Tribunal Constitucional
[…] en desmedro y perjuicio de todas las demás organizaciones políticas existentes en el país
[y…] al desconocer una fórmula de cálculo de representación proporcional, que permitía la
representación política de manera plural y democrática […con lo cual] han puesto en riesgo el
proceso electoral próximo, atentando peligrosamente contra la vida democrática del país, así
124
como las libertades y derechos garantizados por la Carta Política .
95.
Como la propia Sentencia advierte125, el derecho ecuatoriano era suficientemente
claro en el sentido de que las opiniones rendidas en las sentencias de los vocales no podían
ser motivo para su remoción. Las actas del Congreso de los días 1 y 8 de diciembre de 2004
permiten concluir que no se aludieron a hechos específicos relacionados con las supuestas
“faltas graves” cometidas por los vocales, sino que sólo se hizo referencia a sus decisiones
en sus méritos de derecho, dictadas en el marco de sus competencias.
96.
Por las razones, fundamentos jurídicos y evidencias fácticas anteriores, puede
comprenderse con claridad que en la Sentencia el Tribunal Interamericano declaró
responsable internacionalmente al Estado demandado por la violación de diversos derechos
previstos en el artículo 8, en sus fracciones 1 y 2, así como en su fracción 4 (ne bis in
ídem)126, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana; incluso, del artículo
“Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve
vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser
reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos
para su actuación.��
“Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes
orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por
órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La
declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo
adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación
previstos en la acción de amparo.
4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el
proceso de formación de las leyes.
5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por
el Congreso Nacional.
6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución.
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes. Las providencias de la Función
Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.”
124
Cfr. Acta Congreso Nacional, 24-326, sesión de 1 de diciembre de 2004.
125
Párr. 208 de la Sentencia.
126
La Corte IDH consideró violado el artículo 8.4 del Pacto de San José, al estimar que los juicios políticos
seguidos a los vocales culminaron conforme a la legislación interna el 1 de diciembre de 2004 y de conformidad
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