29 expansión vinculante de la “norma convencional interpretada” 129 más allá del caso particular (res interpretata), constituyendo un elemento más en la construcción de un ius constitutionale commune americanum —o por lo menos y por ahora latinoamericanum—130, que permita garantizar un estándar mínimo de aplicabilidad regional de la Convención Americana en favor de los derechos y la dignidad humana. 100. De la misma manera en que el Tribunal Interamericano entró al análisis de las vulneraciones producidas al derecho a ser oído y algunos componentes del derecho a la defensa, la Corte IDH hubiese podido también entrar al estudio específico sobre alegadas vulneraciones a otros derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana expresamente referidas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes de las víctimas; y no evadir su estudio al considerar que al resultar incompetente el Congreso para realizar el cese de los vocales, resultaba innecesario entrar a dicho análisis al ser la decisión “totalmente inaceptable”131. Precisamente por ser la decisión del Congreso Nacional calificada de inaceptable, debió la Corte IDH pronunciarse sobre el resto de los alegatos relativos a los derechos del artículo 8.2 del Pacto de San José y con mayor razón cuando efectivamente lo realizó para analizar y declarar violados el derecho a ser oído y algunos componentes del derecho a la defensa. 101. En efecto, por un lado, el Congreso sí tenía competencia para conocer de los juicios políticos; y, por otro, no debe pasar inadvertido que en otros casos, a pesar de que la Corte IDH ha declarado una determinada violación, ello no ha sido obstáculo para considerar pertinente precisar otros alcances de la responsabilidad internacional del Estado y, en ocasiones, declarar violaciones adicionales o complementarias 132. Ello se justificaba en el presente caso teniendo en cuenta el carácter “intempestivo” del cese de las principales Altas Cortes de Ecuador y la dramática afectación a la faceta institucional de la independencia judicial que fue declarada en la Sentencia, por lo que estimo que el Tribunal Interamericano no debió eludir la respuesta a dichas alegaciones del debido proceso convencional en los juicios políticos a jueces. 129 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de 2013, párr. 67 y ss. La Corte IDH ha establecido que la “norma convencional interpretada” tiene vinculación sea para el caso particular (res judicata) o con efectos generales para los demás Estados Parte de la Convención Americana (res interpretata). Lo anterior resulta de especial importancia para el “control de convencionalidad” que deben realizar todas las autoridades nacionales conforme a sus respectivas competencias y a las regulaciones procesales correspondientes, siendo útil también para el cumplimiento de resoluciones del Tribunal Interamericano. 130 Cfr. von Bogdandy, Armin, Morales Antoniazzi, Mariela, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords.), Ius Constitutionale Commune en Derechos Humanos en América Latina, México, Porrúa-IMDPC-Max Planck Institute for Comparative Public Law and Internacional Law, 2013. 131 132 Párr. 223 de la Sentencia. En el caso Kimel la Corte IDH hizo un juicio de proporcionalidad sobre la restricción a la libertad de expresión de la víctima. A pesar de que en el análisis de estricta legalidad el Tribunal Interamericano declaró la violación respectiva, se incluyó un análisis de los demás componentes del juicio de proporcionalidad. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párrs. 8194. Por otra parte, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, a pesar de que la Corte IDH señaló la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los hechos, analizó en qué forma, durante la intervención de dicha jurisdicción, no existió debida diligencia en la investigación. El Tribunal Interamericano indicó que los "pocos actos de investigación, así como la celeridad con que fueron llevados a cabo, evidencian poco o ningún interés de la jurisdicción penal militar en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos ocurridos". Cabe resaltar que la Corte IDH también analizó la efectividad de la intervención de otras jurisdicciones, como la disciplinaria. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 192-204.

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