30
102. La necesidad de la exhaustividad de los alegatos, por ejemplo, de los diversos
componentes del derecho de defensa de las víctimas en los juicios políticos, hubiese sido
especialmente relevante debido a que resultaba altamente probable que se llegara a la
declaración autónoma de la violación de los derechos en sí mismos considerados. No debe
olvidarse, además, que el derecho al debido proceso, en realidad, está constituido por un
conjunto de piezas inseparables e indispensables 133, por lo que su respeto es inconcebible si
no se encuentran satisfechas, de manera integral, la totalidad de las mismas. En este
sentido, el estudio de las demás garantías judiciales alegadas como violadas, hubiera
eventualmente establecido estándares más robustos de protección para los jueces,
magistrados o vocales, sometidos a juicios políticos en manos de los Congresos, que no
deben nunca considerarse exentos de su cumplimiento.
IX. DISIDENCIA: LA NECESIDAD DE ANALIZAR Y DECLARAR LA VIOLACIÓN
AUTÓNOMA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULOS 9 Y 1.1 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA)
A) Introducción y diferencia con el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros) Vs. Ecuador
103. Como lo expresé al inicio del presente voto, disiento del criterio mayoritario respecto
del Resolutivo 7 de la Sentencia134. En efecto, estimo que el Tribunal Interamericano debió
haber entrado al análisis específico de los alegatos relativos a la violación del principio de
legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, debiendo haber
declarado que en el caso se vulneró de manera autónoma el mencionado derecho en
perjuicio de las ocho víctimas.
104. En principio, no debe pasar inadvertido que en el presente caso —relacionado con un
cese arbitrario y unos juicios políticos irregulares contra las víctimas— el Estado reconoció
de manera expresa su responsabilidad respecto a la violación del artículo 9 del Pacto de San
José en relación con el cese de las víctimas como vocales del Tribunal Constitucional. En
efecto, el Estado indicó que se violó dicho precepto135:
en virtud de que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los
cargos de las presuntas víctimas […] si bien es cierto el Congreso Nacional podía efectuar un
análisis constitucional y legal, este debía contener mecanismos claros para someter a revisión
la duración y estabilidad de los cargos de los ex vocales del Tribunal Constitucional, la falta de
certeza legal respecto de las causales de separación de los ex magistrados le impone al Estado
reconocer su responsabilidad internacional al respecto.
105. Es cierto que lo planteado por el Estado ofrecía dificultades para entender el alcance
del reconocimiento de responsabilidad internacional en este punto. En primer lugar, en el
presente caso existían causales de separación de los vocales, en virtud de las cuales se
podía efectuar un juicio político en su contra. También es cierto que el Estado no reconoció
ninguna violación relacionada con los juicios políticos que se llevaron a cabo, ya que limitó
133
Cfr. García Ramírez, Sergio, El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana, México,
Porrúa, 2012, p. 23.
134
“7. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación al artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 223 a 224 de la presente Sentencia”.
135
Párr. 14 de la Sentencia.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos