remitida a la C[omisión] por ambas partes, el expediente correspondiente […] fue oportunamente cerrado”92. 83. El Estado no llevó a cabo ninguna investigación respecto de las alegadas amenazas y hostigamientos ni adoptó medidas de protección adicionales a las concedidas a Rosalinda Cruz Sequeira93. VII FONDO 84. El presente caso se relaciona con la destitución de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 8, 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Corte se referirá, en primer término, a dichas violaciones. 85. Posteriormente, teniendo en cuenta que se trata de aspectos no cubiertos por el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado (supra párr. 29), este Tribunal analizará los alegatos de los representantes relativos a la pretendida violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas por las amenazas y hostigamientos que éstas habrían sufrido, al igual que los alegatos de la Comisión relativos a la “violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 5 y 1.1 del mismo instrumento” por la falta de investigación de dichas amenazas y hostigamientos. VII.1 GARANTÍAS JUDICIALES , PRINCIPIO DE LEGALIDAD95, DERECHOS POLÍTICOS96, DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL97, Y DERECHO AL TRABAJO98 94 A. Argumentos de la Comisión y de las partes A. 1 Garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y derecho al trabajo 86. La Comisión destacó que los procesos en contra de operadores de justicia deben ejercerse de manera compatible con el principio de independencia judicial en tanto requisito inherente a un sistema democrático y prerrequisito para la protección de los derechos humanos. En ese sentido, Cfr. Oficio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 12 de octubre de 2018 (expediente de prueba, folio 3004). 92 93 Cfr. Escrito de contestación, págs. 8 y 9 (expediente de fondo, folios 250 y 251) y declaración de los representantes rendida en la audiencia pública de 7 de febrero de 2023. 94 Cfr. Artículo 8 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 95 Cfr. Artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 96 Cfr. Artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 97 Cfr. Artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 98 Cfr. Artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. -23-

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