fundamentarse en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la
protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones
que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones
intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia114.
108. La protección de la independencia judicial frente a los otros poderes estatales también
encuentra fundamento en los estándares establecidos en los Principios Básicos de las Naciones
Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura115 y los Principios y Directrices relativos al
Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África116. En igual sentido se han pronunciado
el Consejo de Europa117, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia)118, el Comité de Derechos Humanos119 y la Relatoría especial de Naciones Unidas sobre
la independencia de los magistrados y abogados120.
2. Garantías judiciales y principio de legalidad
109. La Corte ha señalado que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del
debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de derechos que deben observarse
114
Cfr. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 107.
115
Cfr. Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de
agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre
de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 4: “No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en
el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin
menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura
efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley”.
116
Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio
Justo y a la Asistencia Jurídica en África, adoptados como parte del informe de actividades de la Comisión en su 2ª Cumbre
y reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo del 4 al 12 de julio de 2003, principio A.4.f.: “No
se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones
judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o
conmutación de las penas impuestas efectuada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la
ley”. Por su parte, el principio A.4.n.2. señala que “[l]os funcionarios judiciales [...] no serán destituidos del cargo o
sometidos a otros procedimientos disciplinarios o administrativos únicamente debido a que su decisión fue revocada
mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”.
Cfr. Consejo de Europa, Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la
Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994, principio I.2.a.i.: “[L]as decisiones
de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la ley”. En igual
sentido, la Recomendación CM / Rec (2010) 12 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre jueces:
independencia, eficiencia y responsabilidades, adoptada el 17 de noviembre de 2010, párr. 16.
117
118
Cfr. Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia). Informe sobre las normas europeas
relativas a la independencia del sistema judicial - Parte I: la independencia de los jueces, adoptado en su 82ª reunión
plenaria (Venecia, 12 y 13 de marzo de 2010), párr. 61.
119
Cfr. Inter alia, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela,
26 de abril de 2001, Doc. CCPR/CO/71/VE, párr. 13; Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República
Bolivariana de Venezuela, 14 de agosto de 2015, Doc. CCPR/C/VEN/CO/4, párr. 15; Observaciones finales sobre el sexto
informe periódico de Costa Rica, 21 de abril de 2016, Doc. CCPR/C/CRI/CO/6, párr. 31; Observaciones finales sobre el
sexto informe periódico del Ecuador, 11 de agosto de 2016, Doc. CCPR/C/ECU/CO/6, párr. 25, y Observaciones finales
sobre el sexto informe periódico de México, 4 de diciembre de 2019, Doc. CCPR/C/MEX/CO/6, párr. 40.
Cfr. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego
García-Sayán, Doc. A/75/172, 17 de julio de 2020, párr. 89. El Relator especial ha señalado, además, que “los jueces deberían
ser inmunes a procesos penales en relación al contenido de sus decisiones o sentencias”. Asamblea General. Informe del
Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García-Sayán, Doc. A/72/140, 25 de
julio de 2017, párr. 101.
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