fundamentarse en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia114. 108. La protección de la independencia judicial frente a los otros poderes estatales también encuentra fundamento en los estándares establecidos en los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura115 y los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África116. En igual sentido se han pronunciado el Consejo de Europa117, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia)118, el Comité de Derechos Humanos119 y la Relatoría especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados120. 2. Garantías judiciales y principio de legalidad 109. La Corte ha señalado que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de derechos que deben observarse 114 Cfr. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 107. 115 Cfr. Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 4: “No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley”. 116 Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, adoptados como parte del informe de actividades de la Comisión en su 2ª Cumbre y reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo del 4 al 12 de julio de 2003, principio A.4.f.: “No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas efectuada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la ley”. Por su parte, el principio A.4.n.2. señala que “[l]os funcionarios judiciales [...] no serán destituidos del cargo o sometidos a otros procedimientos disciplinarios o administrativos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”. Cfr. Consejo de Europa, Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994, principio I.2.a.i.: “[L]as decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la ley”. En igual sentido, la Recomendación CM / Rec (2010) 12 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre jueces: independencia, eficiencia y responsabilidades, adoptada el 17 de noviembre de 2010, párr. 16. 117 118 Cfr. Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la independencia del sistema judicial - Parte I: la independencia de los jueces, adoptado en su 82ª reunión plenaria (Venecia, 12 y 13 de marzo de 2010), párr. 61. 119 Cfr. Inter alia, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela, 26 de abril de 2001, Doc. CCPR/CO/71/VE, párr. 13; Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, 14 de agosto de 2015, Doc. CCPR/C/VEN/CO/4, párr. 15; Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Costa Rica, 21 de abril de 2016, Doc. CCPR/C/CRI/CO/6, párr. 31; Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Ecuador, 11 de agosto de 2016, Doc. CCPR/C/ECU/CO/6, párr. 25, y Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México, 4 de diciembre de 2019, Doc. CCPR/C/MEX/CO/6, párr. 40. Cfr. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García-Sayán, Doc. A/75/172, 17 de julio de 2020, párr. 89. El Relator especial ha señalado, además, que “los jueces deberían ser inmunes a procesos penales en relación al contenido de sus decisiones o sentencias”. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García-Sayán, Doc. A/72/140, 25 de julio de 2017, párr. 101. 120 -29-

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