remover a las víctimas y nombrar a quienes las sustituirían “por el bien del país” (supra párr. 71). Este hecho, además, se produjo tras declaraciones en las que el Presidente de la República cuestionaba a las víctimas en razón de las decisiones de la Sala que integraban y mientras el edificio del Congreso Nacional se encontraba rodeado por miembros de la Fuerza Pública (supra párrs. 45 y 55). 119. Tales circunstancias conducen a este Tribunal a concluir en este caso, como lo ha hecho en otros anteriores134, que se produjo una desviación de poder ya que el Congreso Nacional invocó la facultad de aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Judicial, prevista en el artículo 205 de la Constitución, con el objetivo de castigar a las víctimas por la forma en la que habían ejercido sus funciones en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Tal desviación de poder tuvo por propósito, además, ejercer una presión externa sobre el Poder Judicial, modificando su configuración con el fin de garantizar su apoyo futuro a las decisiones impulsadas por el Poder Ejecutivo. Al respecto, la Corte recuerda que el cese masivo y arbitrario de jueces resulta inaceptable debido al impacto que genera en la faceta institucional de independencia judicial135. En vista de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (supra párr. 102), el Estado violó el principio de independencia judicial, protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana. 120. En tercer lugar, la Corte advierte que la destitución en ausencia de un procedimiento previamente establecido es en sí misma contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana136. En este caso, la inexistencia de tal procedimiento significó que las víctimas no fueran informadas sobre cómo se llevaría a cabo la destitución, no conocieran las oportunidades en las cuales podrían haber ejercido su derecho a la defensa, ni contaran con medios adecuados para ejercer ese derecho. En efecto, tanto el nombramiento de la comisión especial como la presentación y la aprobación de la moción de destitución fueron decisiones adoptadas en forma expedita sin que se remitiera ningún tipo de comunicación a las víctimas y sin que éstas tuvieran oportunidad alguna de defenderse. En suma, como lo reconoció expresamente el Estado, la destitución de las víctimas fue “ilegal y arbitraria” (supra párr. 17). En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó las garantías judiciales previstas en los artículos 8.2 b), c) y d) de la Convención Americana. 121. Asimismo, y teniendo en cuenta que la destitución fue impuesta sin que existiera un fundamento legal respecto de las causales y la sanción aplicables, la Corte estima que Honduras actuó en forma contraria al principio de legalidad, protegido por el artículo 9 de la Convención Americana. 122. La Corte advierte que, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado está obligado a adecuar su ordenamiento interno a este tratado y a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación de las garantías allí previstas. En este caso, el Estado no adoptó medidas para evitar que los magistrados y la magistrada de la Corte Suprema de Justicia fueran destituidos por razones no establecidas en la legislación, mediante un proceso que no estaba previamente 134 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C, párr. 197, y Caso San Miguel Sosa Y Otras Vs. Venezuela, supra, párr. 150. Cfr. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 174; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, supra, párrs. 219 y 220, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 85. 135 La Corte también ha considerado que la creación y aplicación de un procedimiento especial en el caso concreto “no suple el deber del Estado de establecer previamente el procedimiento mediante el cual se p[uede] llevar a cabo una destitución de un magistrado”. Cfr. Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador, supra, párr. 90, y Caso Ríos Ávalos y otro vs. Paraguay, supra, párr. 98 136 -32-

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