Convención149. Al respecto, este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c150, 46151 y 34.g152
de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al
trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que
“b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud
y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como
en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta
forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad
al derecho al trabajo para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA.
131. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo XIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona tiene
derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. De igual forma,
el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo,
el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través
del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En el ámbito universal, la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a
la protección contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
132.
Asimismo, este Tribunal ha precisado que la estabilidad laboral, como parte del derecho al
149
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2017, Serie C No. 344,
párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Casa Nina vs. Perú, supra, párrs. 103 a 110;
Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 153 a 160; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y
Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie
C No. 448, párrs. 107 a 111; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de
2022. Serie C No. 449, párrs. 88 a 90; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párrs. 55 a 74; Caso Extrabajadores del
Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de
2021. Serie C No. 445, párrs. 128 a 133; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 101, y Caso Aguinaga Aillón Vs.
Ecuador, supra, párr. 97.
Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la
plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera
paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El
trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo
un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia,
tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c)
Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa
y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores,
el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de
conformidad con la legislación respectiva […].
150
Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración
regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo
laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en
realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
151
Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la
eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de
sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para
lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g)
Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos.
152
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