136. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas159. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana160. 137. En el presente caso, esta Corte advierte que la destitución de las víctimas se produjo sin que existiera un fundamento legal que le confiriera tal competencia al Congreso Nacional ni que definiera el procedimiento aplicable. Por esta razón, tampoco estaba regulada la existencia de un recurso que se pudiera interponer en contra de la decisión del Congreso Nacional. Ante tal panorama, a escasas hora de haber sido destituidas, las víctimas interpusieron un recurso de amparo que fue resuelto por una Sala Especial, cuya conformación fue decidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en respuesta a la inhibición de los magistrados de la Sala de lo Constitucional y de una Sala Especial previamente conformada por magistrados de la misma Corte161 (supra párr. 62). 138. Al resolver el recurso, la Sala argumentó que “los diputados del Congreso Nacional [… no] son funcionarios públicos sino únicamente titulares de la función legislativa” y, en consecuencia, sus actos no son susceptibles de amparo162 (supra párr. 62). La referida resolución agregó, además, que no remitía el amparo para conocimiento de ninguna otra autoridad dada “la naturaleza jurídica de la incompetencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el Recurso, así como la imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional [fuera] competente para conocer y resolver”163 (supra párr. 62). Tras la impugnación del fallo por parte de las víctimas, esta postura fue confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 66). 139. La Corte observa que, además de haber sido decidido en primera instancia por una Sala cuya composición fue establecida unilateralmente por el Presidente de la Corte, el recurso de amparo interpuesto no constituyó un recurso efectivo. En efecto, ni la Sala Especial ni el Pleno de la Corte Suprema de Justicia realizaron un análisis de las violaciones alegadas por las víctimas. En cambio, las dos instancias se limitaron a declarar su incompetencia respecto del control de la decisión de destitución adoptada por el Congreso Nacional. Así las cosas, teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por Honduras, la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones de respeto y garantía, así como la de adoptar disposiciones de derecho interno, a propósito del derecho a la protección judicial de las víctimas toda vez que no garantizó su acceso a un recurso efectivo. 140. En conclusión, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado y de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del 159 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, supra, párr. 96, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 133. 160 Idem. Esta Corte no cuenta con evidencia que permita concluir que tal decisión unilateral del Presidente de la Corte Suprema de Justicia estuviera prevista legalmente. 161 Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional Especial de Corte Suprema de Justicia de 29 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 244). 162 Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional Especial de Corte Suprema de Justicia de 29 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 245). 163 -37-

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