136. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que
la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse
en torno a ellas159. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad
competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos
de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los
parámetros establecidos por la Convención Americana160.
137. En el presente caso, esta Corte advierte que la destitución de las víctimas se produjo sin
que existiera un fundamento legal que le confiriera tal competencia al Congreso Nacional ni que
definiera el procedimiento aplicable. Por esta razón, tampoco estaba regulada la existencia de un
recurso que se pudiera interponer en contra de la decisión del Congreso Nacional. Ante tal
panorama, a escasas hora de haber sido destituidas, las víctimas interpusieron un recurso de
amparo que fue resuelto por una Sala Especial, cuya conformación fue decidida por el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia en respuesta a la inhibición de los magistrados de la Sala de lo
Constitucional y de una Sala Especial previamente conformada por magistrados de la misma
Corte161 (supra párr. 62).
138. Al resolver el recurso, la Sala argumentó que “los diputados del Congreso Nacional [… no]
son funcionarios públicos sino únicamente titulares de la función legislativa” y, en consecuencia,
sus actos no son susceptibles de amparo162 (supra párr. 62). La referida resolución agregó,
además, que no remitía el amparo para conocimiento de ninguna otra autoridad dada “la
naturaleza jurídica de la incompetencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el Recurso,
así como la imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional [fuera] competente para conocer y
resolver”163 (supra párr. 62). Tras la impugnación del fallo por parte de las víctimas, esta postura
fue confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 66).
139. La Corte observa que, además de haber sido decidido en primera instancia por una Sala
cuya composición fue establecida unilateralmente por el Presidente de la Corte, el recurso de
amparo interpuesto no constituyó un recurso efectivo. En efecto, ni la Sala Especial ni el Pleno de
la Corte Suprema de Justicia realizaron un análisis de las violaciones alegadas por las víctimas. En
cambio, las dos instancias se limitaron a declarar su incompetencia respecto del control de la
decisión de destitución adoptada por el Congreso Nacional. Así las cosas, teniendo en cuenta el
reconocimiento de responsabilidad realizado por Honduras, la Corte considera que el Estado violó
sus obligaciones de respeto y garantía, así como la de adoptar disposiciones de derecho interno,
a propósito del derecho a la protección judicial de las víctimas toda vez que no garantizó su acceso
a un recurso efectivo.
140. En conclusión, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado y de las
consideraciones expuestas, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del
159
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C
No. 141, supra, párr. 96, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo
de 2023. Serie C No. 486, párr. 133.
160
Idem.
Esta Corte no cuenta con evidencia que permita concluir que tal decisión unilateral del Presidente de la Corte Suprema
de Justicia estuviera prevista legalmente.
161
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional Especial de Corte Suprema de Justicia de 29 de enero de 2013
(expediente de prueba, folio 244).
162
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional Especial de Corte Suprema de Justicia de 29 de enero de 2013
(expediente de prueba, folio 245).
163
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