144. En su escrito de contestación, el Estado expuso diversos argumentos dirigidos a desvirtuar el alegado carácter de amenaza u hostigamiento de ciertos acontecimientos narrados por las presuntas víctimas. Asimismo, afirmó que la ocurrencia de algunos de esos hechos no se encontraba acreditada. Sobre el particular resaltó la ausencia de denuncias presentadas ante el Ministerio Público, lo cual, afirmó, imposibilitó que el Estado adelantara las investigaciones respectivas. Añadió que, de acuerdo con el Código Procesal Penal de Honduras, las amenazas solo podían ser perseguidas a instancia de la víctima. De igual forma, subrayó que el Estado brindó medidas de protección a la señora Rosalinda Cruz durante un año y cinco meses. 145. Además, el Estado indicó que, en el marco del trámite de la solicitud de medidas cautelares iniciado por las presuntas víctimas en 2015, informó a la Comisión Interamericana que la Secretaría de Estado en Despacho de Seguridad había dispuesto una línea directa de comunicación con un enlace policial, patrullajes motorizados y, en caso de solicitarlo, un escolta permanente en favor de las presuntas víctimas (supra párr. 78). 146. Por lo anterior, el Estado consideró que “garantizó y previno el goce y ejercicio del derecho [a la integridad personal] cuando fue razonablemente previsible que el mismo se encontrara en riesgo, […] sin embargo, ante los hechos de los que no se puso en conocimiento al Estado, no es válido presumir que este conoció los mismos y actuó por omisión, ya que no se acudió a la institución estatal correspondiente”. 147. En sus alegatos finales escritos, el Estado insistió en que, a su juicio, no resultaba lógico que las presuntas víctimas no hubiesen presentado las denuncias respectivas ante el Ministerio Público y reiteró que los hechos alegados no eran de público conocimiento. B. Consideraciones de la Corte 148. Esta Corte ha afirmado en forma reiterada que los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos; de investigar seriamente, con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables y reparar a las víctimas167. 149. Con relación a los actos de amenaza u hostigamiento, la Corte ha resaltado que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de estos actos requiere medidas de protección o si corresponde remitir el asunto a la autoridad competente para realizar dicha valoración, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin168. 150. De otro lado, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los 167 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 106. Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 49. 168 -39-

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