derechos reconocidos en la Convención Americana169. Asimismo, el deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultado. Esta obligación debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa,
o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios170.
151. La Corte ha reconocido que la omisión del deber de investigar amenazas puede derivar en el
incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, toda vez que la
investigación contribuye a prevenir la continuidad y escalamiento de dichas amenazas171.
Asimismo, ha considerado que el contexto en el que se producen los actos de hostigamientos debe
ser tenido en cuenta a efectos de determinar si el Estado conocía la situación de riesgo, y si, en
consecuencia, estaba obligado a investigar y a adoptar medidas de protección172.
152. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que el riesgo de que se materialice una conducta
prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando éste sea real e inminente, puede en sí mismo
afectar el derecho a la integridad personal173. En efecto, la infracción del derecho a la integridad
física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o
degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos
y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta174.
153. En este caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la remoción “arbitraria
e ilegal” de las víctimas de sus cargos en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Honduras (supra párr. 14). No obstante, consideró que no se produjo violación del derecho a la
integridad personal porque las presuntas víctimas no denunciaron ante el Ministerio Público las
amenazas y hostigamientos que señalaron haber sufrido. Alegó que esta omisión le impidió
adelantar las investigaciones respectivas.
154. De acuerdo con la Comisión y los representantes, las amenazas y hostigamientos eran de
público conocimiento y fueron denunciadas en medios de comunicación, ante una organización de
la sociedad civil −COFADEH−, ante la Comisión Interamericana en el marco de una solicitud de
medidas cautelares y, respecto de una de las presuntas víctimas −la señora Cruz Sequeira− ante
el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (supra párrs. 72 y 74 a 80). Alegaron, por lo tanto,
que el Estado debió investigar las amenazas y hostigamientos de oficio. Asimismo, la Comisión y
los representantes insistieron en que las presuntas víctimas habrían decidido no presentar
denuncias formales ante el Ministerio Público dado que, para la época de los hechos, dicho ente
era dirigido por el único magistrado de la Sala de lo Constitucional que conservó su cargo tras la
destitución efectuada por el Congreso Nacional en 2012 (supra párr. 76).
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra,
párr. 75.
169
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra,
párr. 75.
170
171
Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 192.
172
Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párrs. 195-197.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 165, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 142.
173
Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 57, y Caso Petro Urrego Vs.
Colombia, supra, párr. 141.
174
-40-