182. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos188, que el Estado publique, en el plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra
legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una
sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b)
la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
183. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado
deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de la Corte
Suprema de Justicia, de la Presidencia de la República de Honduras y del Congreso Nacional. La
publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso
declarando la responsabilidad internacional de Honduras e indicar el enlace en el cual se puede
acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al
menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer
publicada en los perfiles de las redes sociales correspondientes. El Estado deberá informar de
manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones
dispuestas en este párrafo y en el párrafo anterior, independientemente del plazo de un año para
presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia.
B.3. Garantías de no repetición
184. La Comisión solicitó a la Corte ordenar la adecuación de la legislación interna para asegurar
que los procesos disciplinarios en contra de las más altas autoridades del Poder Judicial sean
compatibles con los estándares en materia de independencia judicial y cumplan con todas las
garantías del debido proceso y el principio de legalidad.
185. Los representantes coincidieron con la Comisión y resaltaron la importancia de que la
Corte se pronunciara sobre la legislación aplicable al caso, tanto aquella inexistente en el momento
de los hechos, como la adoptada posteriormente, por cuanto, a su juicio, de la modificación de
tales normas depende la no repetición de las violaciones constatadas en este caso. En tal sentido,
los representantes afirmaron que la reforma del artículo 234 de la Constitución y la Ley Especial
de Juicio Político, adoptadas en 2013 (supra párr. 87), adolecen de falencias relacionadas con (i)
la vaguedad en las causales de destitución, (ii) las afectaciones al derecho de defensa; y (iii) la
falta de salvaguardas contra el cese masivo de magistrados.
186. De otro lado, los representantes solicitaron a la Corte ordenar la implementación de un
programa de capacitación dirigido al Poder Legislativo de la República de Honduras en el que se
brinde información sobre independencia judicial y el principio de la separación de poderes.
Finalmente, requirieron a la Corte ordenar la publicación de un informe anual sobre la
independencia judicial en Honduras por los próximos 20 años.
187.
El Estado no se pronunció expresamente sobre estas solicitudes.
188. La Corte constata que, como lo señalaron la Comisión y los representantes, mediante
Decreto 231-2012 de 23 de enero de 2013, el artículo 234 de la Constitución de Honduras fue
reformado para incluir la figura del juicio político contra altos servidores públicos. En desarrollo de
dicha reforma, el 5 de abril de 2013, el Congreso Nacional expidió la Ley Especial de Juicio Político.
De acuerdo con la Ley, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia pueden ser destituidos
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 79, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie
C No. 505, párr. 128.
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