24
e.
US$ 1.320,00 (mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de
América), por costas del abogado Alejandro Ponce Villacís durante la
etapa de reparaciones.
95.
La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado pagar los gastos
derivados de la representación del señor Suárez Rosero.
96.
Durante la audiencia pública, el Estado ofreció realizar el pago de US$
3.694,80 (tres mil seiscientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de
América con ochenta centavos) por concepto de costas y gastos del señor Richard
Wilson, abogado vinculado con la American University y US$ 3.200,00 (tres mil
doscientos dólares de los Estados Unidos de América) para el señor Alejandro Ponce,
los cuales han sido descritos en los apartados a. y b. del párrafo 94. Con respecto a
la solicitud del señor Rafael Iván Suárez Rosero sobre el reintegro de gastos
adicionales en la etapa de reparaciones, realizada con posterioridad (supra 27), el
Estado no emitió pronunciamiento alguno.
97.
La Corte ha ordenado el pago de las costas y gastos generados en el curso de
un proceso ante el sistema interamericano cuando su quantum es razonable.
Además, su práctica reciente ha sido la de estimar estos montos “sobre una base
equitativa y teniendo en cuenta la ‘conexión suficiente’ entre aquéll[os] y los
resultados alcanzados”. (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 40, párr. 82;
cfr. Eur. Court H.R., Brincat v. Italy, Judgment of 26 November, 1992, Series A no.
249-A).
98.
La Corte observa que, en este caso, el Estado ha considerado como
razonables las cantidades cuyo pago solicita el señor Suárez Rosero para cubrir los
gastos derivados de la fase de fondo ante la Corte.
99.
En casos en los cuales la víctima no puede proveer recibos u otras pruebas
suficientes para determinar el monto real de los gastos, la Corte tiene poder
discrecional para estimar su cuantía dentro de límites razonables, dadas las
circunstancias del caso.
Dicho poder discrecional permite a la Corte atender
elementos como la duración y complejidad del caso en su determinación de la
racionalidad de tales cantidades. (cfr. Eur. Ct. H. R., Konig Judgment of 10 March
1980, Series A No. 36, para. 24; véase, además, Eur. Ct. H. R., Bozano Judgment of
2 December 1987, Series A No.124-F).
100. Dada la práctica de la Corte y su discrecionalidad para considerar las
circunstancias del caso, así como la disposición del Estado a realizar el pago de las
cantidades solicitadas durante la fase del fondo, la Corte estima que es razonable
requerir al Ecuador que pague al señor Suárez Rosero, por concepto de reintegro de
los gastos derivados de su representación ante la Corte en la etapa del fondo, el
monto de US$ 6.894,80 (seis mil ochocientos noventa y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América con ochenta centavos) y en la etapa de reparaciones, el
monto de US$ 3.635,65 (tres mil seiscientos treinta y cinco dólares de los Estados
Unidos de América con sesenta y cinco centavos).
XIII
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO