-101362. De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández. IX ARTÍCULOS 13.1 Y 13.3 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN) 331 Y 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN A) Pronunciamientos de funcionarios públicos relativos a la concesión con que opera el canal Globovisión 363. La Comisión consideró que los pronunciamientos del Presidente de la República y el Ministro del Interior y Justicia, señalados anteriormente, específicamente los que se refirieron a la línea informativa de los medios de comunicación privados en Venezuela, al uso del espacio radioeléctrico de propiedad estatal por Globovisión, y a vías de intervención que podría utilizar el Estado, “pueden tener el efecto de polarizar a la sociedad e influir mediante presiones arbitrarias los contenidos, las líneas informativas y, en general, las ideas y los pensamientos que transmite el medio de comunicación”. Sostuvo que una fuerte crítica a la línea informativa del medio de comunicación, seguida de posibles consecuencias por mantenerla, proveniente de una autoridad con poder decisorio sobre ellas, de las cuales dependen las posibilidades reales de funcionar, constituyen formas de restricción indirecta a la libertad de expresión. Solicitó a la Corte que declare responsable al Estado por la violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. 331 Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

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