-109respecto a este hecho que “efectivos de Casa Militar […] prohibieron la entrada al equipo de Globovisión y al resto de los medios de comunicación privados que allí se encontraban”. 391. Al respecto, la Comisión y los representantes ofrecieron como prueba un testimonio de la señora Mayela León Rodríguez348 y un video en el cual una periodista narra vía telefónica lo alegado349. Ni la Comisión ni los representantes aportaron prueba sobre la supuesta información emanada de la Dirección de Prensa Presidencial en cuanto al carácter privado del encuentro. De la prueba aportada por las partes, no surge quienes son los demás integrantes del equipo periodístico. La prueba ofrecida es insuficiente para establecer que se impidiera el acceso a las presuntas víctimas a las fuentes oficiales. 392. La Comisión alegó que, en fecha no determinada, la Presidenta del Circuito Judicial Penal de Caracas ordenó la colocación de cadenas para impedir el paso a los trabajadores de los medios de comunicación, incluido Globovisión, a ciertas zonas del Palacio de Justicia, a pesar de que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia había manifestado que garantizaba el libre paso y circulación de los medios por todas las dependencias del Palacio. Los representantes alegaron que ese hecho tuvo lugar el 7 de mayo de 2005. 393. La prueba ofrecida es un video en el cual un periodista, transmitiendo desde el Palacio de Justicia, explica la situación descrita350; se enfoca a una cadena en la que se lee un rótulo de “no pase”; aparecen un grupo de personas sentadas en el suelo, que según dicen son periodistas y que manifiestan que se les habría impedido entrar. El video también muestra una entrevista a un periodista de la cadena nacional que se habría visto impedido de entrar. La Corte considera que la prueba ofrecida es insuficiente para demostrar este hecho, en particular el impedimento del acceso a las presuntas víctimas a las fuentes oficiales. Por el contrario, según el relato en el video, la medida habría afectado a todos los periodistas presentes en el lugar, por lo que no probaría que fuera una medida tomada específicamente contra los periodistas del referido canal. Tampoco fueron aportados declaraciones o documentos donde consten instrucciones o manifestaciones de los funcionarios públicos referidos. * * * 394. Del análisis de los hechos alegados surge que las pruebas ofrecidas no son concluyentes ni suficientes para darlos por probados. Tampoco surge de la prueba aportada por las partes que las presuntas víctimas hubiesen impugnado la falta de acceso a las fuentes oficiales de información (supra párr. 302 a 304). 395. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que no fue demostrada la existencia de impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información, ni un trato discriminatorio por parte de autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido. 348 Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Mayela León Rodríguez el 15 de abril de 2008 (expediente de prueba, tomo XXXIII, folio 8768). 349 Cfr. video (anexo 32 a la demanda). 350 Cfr. video (anexo 34 a la demanda).

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