-1134.
La Corte observa que, en efecto, los representantes han alegado la violación de otros
derechos no contenidos en la demanda, a saber, los derechos a la propiedad privada y a la
igualdad ante la ley, reconocidos respectivamente en los artículos 21 y 24 de la Convención.
En los términos señalados, la introducción de esos alegatos hace parte del ejercicio de su
facultad procesal, por lo que estos alegatos serán considerados por la Corte, siempre que se
refieran y restrinjan a hechos contenidos en la demanda. En consecuencia, la Corte
desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.
C) TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“De la parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces
integrantes de la Corte”
35.
En la tercera excepción preliminar el Estado solicitó que los Jueces Cecilia Medina
Quiroga y Diego García-Sayán fueran “separados del conocimiento” del presente caso. Para
sustentar su planteamiento, el Estado se refirió, inter alia, a la relación existente entre los
Jueces y una organización no gubernamental. El Estado manifestó que uno de los abogados
que representa judicialmente a las presuntas víctimas en este caso es presidente de tal
organización y miembro de su consejo directivo. En opinión del Estado, los Jueces Medina
Quiroga y García-Sayán habrían emitido, de forma conjunta con el resto de integrantes que
conforman dicha organización no gubernamental, opiniones previas de carácter negativo y
de descrédito contra el Estado, lo cual “compromete la imparcialidad de los mismos a la
hora que se proceda a dictar veredicto en el presente caso”.
36.
Este planteamiento fue considerado en un Acuerdo del entonces Presidente de la
Corte de 12 de octubre de 2007 (supra párr. 9), en el que decidió inter alia, y “a la luz de
los elementos de juicio de que dispon[ía] en es[e] momento, […] no aceptar […] la
exclusión de los Jueces Cecilia Medina Quiroga y Diego García-Sayán para el conocimiento
del Caso [...] Perozo y otros vs. Venezuela, y ejercer la facultad de someter el punto a la
Corte en Pleno, en los términos del artículo 19.2 del Estatuto del Tribunal”.
37.
Lo anterior fue considerado por la Corte en la Resolución de 18 de octubre de 2007
(supra párr. 9), en la que decidió que el planteamiento del Estado no constituía propiamente
una excepción preliminar. No obstante, en ese momento estimó pertinente adoptar una
decisión al respecto como cuestión previa para continuar el trámite del caso. En virtud de
las consideraciones expuestas en la propia Resolución, y a la luz de los elementos de juicio
de que disponía, la Corte consideró improcedente la referida solicitud del Estado. Sin
embargo, analizó una solicitud de excusa del Juez García-Sayán, en relación con su interés
de que “no se v[iera] afectada, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia
del Tribunal y para no distraer la atención del Tribunal en asuntos que lo alejen del
conocimiento del fondo de los asuntos que le han sido sometidos”. La Corte estimó
razonable acceder al planteamiento del Juez García-Sayán y aceptar su excusa25. Por lo
tanto, lo planteado por el Estado, que no tiene naturaleza de excepción preliminar, ya fue
resuelto por la Corte en la referida Resolución. Así, es improcedente la tercera excepción
preliminar interpuesta por el Estado.
D) CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de agotamiento de los recursos internos”
25
Al aceptar la excusa presentada por el Juez Diego García-Sayán, la Corte también resolvió continuar en el
conocimiento del presente caso, hasta su conclusión, con la composición del Tribunal que ahora dicta esta
Sentencia. Cfr. Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de octubre de 2007.