‐10‐  Insisto, aceptar que en sedes internacionales pueda declararse la extemporaneidad o la renuncia tácita o expresa para presentar excepciones que implican el análisis de normas de orden público internacional, como lo es por ejemplo el agotamiento de los recursos internos, generaría una clara desigualdad entre quienes se encuentran dirimiendo sus conflictos dentro de un Estado y aquellos que no haciéndolo, accedan de manera directa a órganos jurisdiccionales internacionales, contando tal vez con el exceso de trabajo de la Cancillería, el riesgo procesal que conlleva atender un caso internacionalmente, o tal vez teniendo presente que esta defensa de agotamiento de los recursos in loco, no ha prosperado nunca ante la Corte, como consecuencia, seguro, de la falta de claridad con la que esta cuestión está recogida en los cuerpos normativos arriba citados. Ello aunado al aumento de causas que haría de esta Corte más que un tribunal subsidiario, sea convertido en un tribunal principal, con la congestión que ello conlleva. Pareciera que la solución casuística y particular de uno o varias causas internacionales pudieran generar un claro desequilibrio en los ordenamientos internos y una clara desigualdad entre nacionales. En mi entendimiento, si en la Comisión se decidió sobre la cuestión de admisibilidad, ésta debería ser analizada de nuevo por ante esta Corte dado el carácter jurisdiccional de este último órgano por contraposición al primero. Este actuar se encuentra en perfecta sintonía con la potestad de jurisdicción plena que tiene la Corte respecto a lo decidido por la Comisión13. Esta facultad inherente de ejercer su jurisdicción in toto ha sido sostenida por esta Corte en casos anteriores14 señalando que la Convención Americana está redactada en términos amplios que indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Este Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana y para tutelar a través de las medidas apropiadas las consecuencias derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención15.                                                               13 Vid Caso Tibi Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 79; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 65. 14 Vid Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32, párrs. 17 y 19. Esta sentencia ratifica criterio de la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987 15 Vid Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 71; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 80.

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