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Lo primero que debe tenerse en cuenta, a juicio de quien disiente, es la naturaleza
del servicio de que trate, los aleas, y las dificultades que comporta y lo que se
necesita para que éste se desarrolle. Corroborado lo anterior se podrá establecer
si el servicio funcionó mal, tardíamente o sencillamente no funcionó. Ningún
análisis al respecto se realizó en el fallo.
Igualmente dentro de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad
estatal debe destacarse uno, el referido al daño.
Responsablemente debemos señalar que en lo atinente al daño, en el presente
caso éste no representó uno que fuera especial ni anormal.
No es especial porque no se particulariza solamente en las presuntas víctimas las
omisiones y tardanzas determinadas por la Corte y ello es así porque
lamentablemente la tardanza y algunas otras deficiencias judiciales son comunes
al conjunto de miembros de una colectividad venezolana. El Estado ha hecho
esfuerzos para solventar los problemas del servicio de justicia y en algunos casos
esto ha traído un alto grado de éxito para remediar la situación. En efecto existen
resultados satisfactorios en la reforma laboral con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica Procesal Laboral en el año 2002; no obstante en materia penal, pese a
la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal desde el año 1998 (aunado
a sus subsecuentes reformas) no ha sido tan alto el éxito, tal vez porque es la
jurisdicción que históricamente ha tramitado mayores causas en el país.
Consecuencialmente con lo anterior el daño que se analiza en esta causa
tampoco es anormal, por cuanto no excede de los inconvenientes inherentes al
funcionamiento de un servicio público como el de la justicia venezolana ni de las
limitaciones que impone a vida colectiva. En definitiva no traspasa los obstáculos
propios del funcionamiento del servicio
Estos comentarios no se hacen con la finalidad de justificar el modo en que
funciona el sistema de justicia venezolano y las consecuencias que él tuvo en el
presente asunto. Nada más lejos de mis pretensiones más aún cuando estamos
en presencia de derechos humanos. Lo que se persigue con ello es hacer notar
que estos extremos no fueron tomados cuenta para motivar la condena que hace
la sentencia ni menos aun para catalogar lo que es un plazo razonable o debida
diligencia en las investigaciones, por cuanto como se trascribió, fue por ello que se
estableció que el Estado incumplió con la obligación de garantizar el ejercicio de
buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad física, fue porque
las investigaciones no contribuyeron ni constituyeron un medio efectivo para
garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir
información de las presuntas víctimas, que se realizó la condena.
Dicho en otras palabras, es mayormente por los defectos del sistema de justicia,
(prestada en la jurisdicción penal, por cuanto como se señaló al inicio
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