‐19‐  Lo primero que debe tenerse en cuenta, a juicio de quien disiente, es la naturaleza del servicio de que trate, los aleas, y las dificultades que comporta y lo que se necesita para que éste se desarrolle. Corroborado lo anterior se podrá establecer si el servicio funcionó mal, tardíamente o sencillamente no funcionó. Ningún análisis al respecto se realizó en el fallo. Igualmente dentro de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal debe destacarse uno, el referido al daño. Responsablemente debemos señalar que en lo atinente al daño, en el presente caso éste no representó uno que fuera especial ni anormal. No es especial porque no se particulariza solamente en las presuntas víctimas las omisiones y tardanzas determinadas por la Corte y ello es así porque lamentablemente la tardanza y algunas otras deficiencias judiciales son comunes al conjunto de miembros de una colectividad venezolana. El Estado ha hecho esfuerzos para solventar los problemas del servicio de justicia y en algunos casos esto ha traído un alto grado de éxito para remediar la situación. En efecto existen resultados satisfactorios en la reforma laboral con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral en el año 2002; no obstante en materia penal, pese a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal desde el año 1998 (aunado a sus subsecuentes reformas) no ha sido tan alto el éxito, tal vez porque es la jurisdicción que históricamente ha tramitado mayores causas en el país. Consecuencialmente con lo anterior el daño que se analiza en esta causa tampoco es anormal, por cuanto no excede de los inconvenientes inherentes al funcionamiento de un servicio público como el de la justicia venezolana ni de las limitaciones que impone a vida colectiva. En definitiva no traspasa los obstáculos propios del funcionamiento del servicio Estos comentarios no se hacen con la finalidad de justificar el modo en que funciona el sistema de justicia venezolano y las consecuencias que él tuvo en el presente asunto. Nada más lejos de mis pretensiones más aún cuando estamos en presencia de derechos humanos. Lo que se persigue con ello es hacer notar que estos extremos no fueron tomados cuenta para motivar la condena que hace la sentencia ni menos aun para catalogar lo que es un plazo razonable o debida diligencia en las investigaciones, por cuanto como se trascribió, fue por ello que se estableció que el Estado incumplió con la obligación de garantizar el ejercicio de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad física, fue porque las investigaciones no contribuyeron ni constituyeron un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas, que se realizó la condena. Dicho en otras palabras, es mayormente por los defectos del sistema de justicia, (prestada en la jurisdicción penal, por cuanto como se señaló al inicio

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