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177.
La Comisión estima que la importancia de los medios de comunicación y particularmente
la labor de los periodistas, no implica una inmunidad con relación a las posibles críticas de la
sociedad en general, incluyendo a los funcionarios públicos. Por el contrario, como vehículos de la
comunicación social deben estar abiertos y mantener un margen de tolerancia frente al escrutinio
público y crítica de los receptores de la información que difunden.
178.
Además, no es posible abstraerse de que la Comisión señaló en su Informe sobre la
Situación sobre los Derechos Humanos en Venezuela, que durante la visita in loco que llevó a
cabo tomó conocimiento sobre acciones de los medios de comunicación que obstaculizaron el
acceso a información vital de la sociedad venezolana durante los trágicos sucesos de abril de
2002 que llevaron al golpe de estado y a la reposición de la democracia. Al respecto, señaló que
si bien las decisiones editoriales motivadas por razones políticas no vulneran ninguno de los
derechos garantizados por la Convención, las mejores vías para contribuir al debate son aquellas
que permiten que los medios cumplan escrupulosamente su labor de informar a la población.
179.
Los medios de comunicación y los comunicadores sociales ejercen una función que tiene
per se una naturaleza pública. Es evidente la particular exposición a la crítica a la que
voluntariamente se someten quienes deciden mostrar a la audiencia pública su trabajo. La
opinión de quienes son los receptores de la información que los medios de comunicación y sus
trabajadores producen, fomenta el ejercicio responsable de la función de informar, tomando en
especial consideración la importancia que tiene para los medios la credibilidad que se logre a
través de su trabajo.
180.
Por ello, es evidente que en el marco del debate público en Venezuela el tema de cómo
los medios de comunicación ejercen su trabajo es un tema de discusión pública y por ello, las
criticas y calificaciones realizadas en este marco por funcionarios o por particulares deben ser
toleradas en cuanto no conduzcan directamente a la violencia.
181.
Con base en estas consideraciones, la Comisión considera que dichas declaraciones
los funcionarios, pese a poder ser chocantes, fuertes, ofensivas o carentes de prudencia en
momento en que la historia de Venezuela encontraba a su población claramente dividida
posiciones políticas, no pueden ser consideradas como un incumplimiento del Estado del deber
respetar el derecho a la libertad de pensamiento y de opinión, cuando justamente supone
ejercicio70. (énfasis agregado y notas al pie omitidas)
de
un
en
de
su
127. Por otro lado, al analizar los hechos bajo el artículo 13 de la Convención en el
mencionado Informe de fondo, la Comisión estimó importante tomar en cuenta el contenido
de algunos de esos pronunciamientos, a efecto de determinar si las distintas instancias del
Estado habían adoptado las medidas que razonablemente podían adoptar teniendo
conocimiento del riesgo en que se encontraban los periodistas y trabajadores de
Globovisión. La Comisión consideró que, “aunque el fuerte contenido de los
pronunciamientos no pueda considerarse como la causa directa de los posteriores actos en
perjuicio de los trabajadores de Globovisión, […] la continuidad de algunos contenidos de las
declaraciones desde las más altas esferas del Estado en los cuales se identifica al medio de
comunicación al cual pertenecen las víctimas coadyuvan a crear un ambiente de fuerte
politización y polarización en la sociedad y en los medios de comunicación, además de
fuerte intolerancia y fanatismo que puede resultar en actos de violencia contra las personas
que se identifican como trabajadores de ese medio de comunicación, y en la voluntad de
obstaculizar su labor periodística”. También señaló la Comisión que, si bien no pueden
considerarse “en términos convencionales como incitaciones a la violencia”, tales
pronunciamientos “sí pueden llegar a ser interpretados como tales por partidarios
fervorosos de uno u otro bando en un contexto de extrema polarización política como el
venezolano”, por lo que darles continuidad periódica es incompatible con el deber de
prevenir los actos que puedan afectar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión71.
70
CIDH. Informe de fondo No. 61/06 de 26 de octubre de 2006, párrs. 175 a 182 (expediente de prueba,
tomo I, folios 63-65).
71
CIDH. Informe de fondo No. 61/06 de 26 de octubre de 2006, párrs. 277 a 281 (expediente de prueba,
tomo I, folios 63-65).
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