-81el Estado violó el derecho a la integridad personal, “en su dimensión psíquica”, en perjuicio de las presuntas víctimas por ellos representadas, como consecuencia de los referidos discursos de altos funcionarios, así como de “la concreción y repetición reiterada durante […] los años 2001 a 2005 de [un conjunto de] hechos de violencia física, amenazas a sus vidas y a su integridad física”, lo que habría generado alteraciones físicas y psicológicas a todo el equipo de Globovisión y, en concreto, a las presuntas víctimas. 281. La Comisión no presentó alegatos en este sentido. 282. El Estado señaló que las alegadas violaciones a la integridad psíquica no fueron incluidas en la demanda y que las presuntas víctimas pretenden crear pruebas en su favor, pues sus propias declaraciones no pueden ser prueba para demostrar estas afectaciones. Manifestó que el dictamen de la señora López de Ibáñez “es inespecífico, hace conclusiones generales y cuando se refiere a cada uno de los evaluados no señala diagnóstico alguno”. Igualmente, el Estado consideró que era un peritaje deficiente dado que no habría evaluado a las presuntas víctimas desde un punto de vista médico, no habría ordenado estudios adicionales y utilizó una metodología limitada. El Estado pretende, así, desvirtuar la conclusión de dicho peritaje de que la sintomatología presentada por las presuntas víctimas examinadas estuviese directamente vinculada a las situaciones de agresiones físicas y de acoso, por lo que solicitó que el peritaje fuera desechado en la valoración de los hechos del presente caso. 283. La Corte observa que los representantes sustentaron su argumento, inter alia, en las declaraciones de presuntas víctimas, quienes hicieron referencia a afectaciones a su integridad a raíz de diversas situaciones en las que se vieron envueltas sin especificar algún suceso específico. En particular, manifestaron que a raíz de las agresiones sufridas en el ejercicio de su profesión desarrollaron “estado de angustia, miedo y depresión”, “estrés”, enfermedades del corazón, “ataques de pánico”, “insomnio”, “gastritis crónica”, “claustrofobia” y “problemas digestivos”, entre otros padecimientos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con interés directo en el caso no pueden ser valoradas aisladamente, si bien son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones y sus consecuencias (supra párr. 103). 284. Además de esas declaraciones, la única prueba ofrecida en este tema es el referido peritaje de la señora Magdalena López de Ibáñez, perito propuesta por los representantes. Este peritaje consiste en una evaluación psicológica de 38 presuntas víctimas, por medio de la aplicación de entrevistas individuales, exámenes y cuestionarios a cada una de ellas276. 285. La Corte considera que un peritaje debe encontrarse respaldado por suficiente información o hechos comprobables, basado en métodos y principios confiables, y debe tener relación con los hechos del caso. En la valoración de este peritaje, la Corte encuentra, en primer lugar, que no se encuentra respaldado por suficiente información respecto del estado de salud físico y psíquico de las presuntas víctimas. La prueba aportada sobre los padecimientos que habrían sufrido no es suficiente y no especifica si recibieron tratamiento médico. Lo relevante es que en el peritaje, en muchas ocasiones, no se hizo referencia concreta a los hechos del caso que específicamente habrían afectado la salud de las presuntas víctimas, e incluso se hacen constantes referencias a hechos que no corresponden a este caso. Si bien es útil para determinar ciertas alteraciones en la salud de 276 Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Magdalena López de Ibáñez el 8 de abril de 2008 (expediente de prueba, tomo XXXIII, folios 8551-8567).

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