-85sólo refiere a tres hechos que involucran a la señora Angola, a saber, los hechos de 3 de enero de 2003, 1 de marzo de 2004 y 29 de mayo de 2004 (supra párrs. 223, 254 y 263), en ninguno de los cuales se hacen referencias a las publicaciones mencionadas por los representantes. Fue durante la audiencia pública que los representantes se refieren a este hecho, calificándolo como “agresiones contextuales”. Tampoco fue aportada prueba en la demanda que acredite tales publicaciones. De tal manera, estos supuestos hechos no conforman parte de la litis del presente caso. 295. La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por otra condición personal (supra párrs. 143, 150, 151 y 157 a 161). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas. 296. Asimismo, la Corte considera que los representantes no especificaron las razones y el modo en que el Estado incurrió en una conducta “dirigida o planificada” hacia las presuntas víctimas mujeres, ni explicaron en qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los representantes tampoco especificaron cuáles hechos y en qué forma representan agresiones que “afectaron a las mujeres de manera desproporcional”. Tampoco han fundamentado sus alegatos en la existencia de actos que, bajo los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, puedan ser conceptualizados como “violencia contra la mujer”, ni cuales serían “las medidas apropiadas” que, bajo el artículo 7.b) de la misma, el Estado habría dejado de adoptar en este caso “para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. En definitiva, la Corte considera que no corresponde analizar los hechos del presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do Pará. C) Investigaciones de los hechos 297. La Corte se referirá en este apartado a un argumento expuesto por la Comisión y los representantes para atribuir responsabilidad al Estado por hechos de terceros, relacionado con que aquél no ha investigado efectivamente los hechos ni determinado, enjuiciado y, en su caso, sancionado a los responsables. 298. La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección284. Por ello, corresponde determinar si en este caso, y en el contexto en que ocurrieron los hechos alegados, la obligación general de garantía imponía al Estado el deber de investigarlos efectivamente, como medio para garantizar el 284 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 97; y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 48, párr. 98.

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