-85sólo refiere a tres hechos que involucran a la señora Angola, a saber, los hechos de 3 de
enero de 2003, 1 de marzo de 2004 y 29 de mayo de 2004 (supra párrs. 223, 254 y 263),
en ninguno de los cuales se hacen referencias a las publicaciones mencionadas por los
representantes. Fue durante la audiencia pública que los representantes se refieren a este
hecho, calificándolo como “agresiones contextuales”. Tampoco fue aportada prueba en la
demanda que acredite tales publicaciones. De tal manera, estos supuestos hechos no
conforman parte de la litis del presente caso.
295. La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano
cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las
disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan
sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus
compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones
fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las
cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha
sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a
situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por
particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por otra
condición personal (supra párrs. 143, 150, 151 y 157 a 161). De esta manera, no ha sido
demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas.
296. Asimismo, la Corte considera que los representantes no especificaron las razones y el
modo en que el Estado incurrió en una conducta “dirigida o planificada” hacia las presuntas
víctimas mujeres, ni explicaron en qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron
afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los representantes tampoco
especificaron cuáles hechos y en qué forma representan agresiones que “afectaron a las
mujeres de manera desproporcional”. Tampoco han fundamentado sus alegatos en la
existencia de actos que, bajo los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, puedan
ser conceptualizados como “violencia contra la mujer”, ni cuales serían “las medidas
apropiadas” que, bajo el artículo 7.b) de la misma, el Estado habría dejado de adoptar en
este caso “para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer”. En definitiva, la Corte considera que no corresponde analizar los hechos
del presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do Pará.
C)
Investigaciones de los hechos
297. La Corte se referirá en este apartado a un argumento expuesto por la Comisión y los
representantes para atribuir responsabilidad al Estado por hechos de terceros, relacionado
con que aquél no ha investigado efectivamente los hechos ni determinado, enjuiciado y, en
su caso, sancionado a los responsables.
298. La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la
Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, puede ser cumplida de diferentes
maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las
particulares necesidades de protección284. Por ello, corresponde determinar si en este caso,
y en el contexto en que ocurrieron los hechos alegados, la obligación general de garantía
imponía al Estado el deber de investigarlos efectivamente, como medio para garantizar el
284
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 155, párr. 73; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 97; y Caso García
Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 48, párr. 98.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos