-90- 310. La actividad que puede o está en la obligación de realizar el Estado de oficio, en cuanto a las conductas denunciadas en el fuero interno, se rige por el principio de oficialidad respecto de los delitos de acción pública304. Por ende, una vez puestos en conocimiento de las autoridades estatales, los hechos que constituyeran delitos de acción pública -como podían ser ciertas agresiones físicas- debían ser investigados en forma diligente y efectiva por el Estado y el impulso procesal correspondía al Ministerio Público. Otros hechos alegados como violatorios de la Convención y denunciados ante el Ministerio Público configuran en la legislación venezolana delitos perseguibles a instancia de parte o de acción privada. 311. El artículo 301 del COPP (2001) regula la desestimación de las denuncias o querellas por parte del Ministerio Público cuando, inter alia, hubieren sido puestos en conocimiento de dicho órgano delitos de acción privada305. Respecto de los supuestos en que los hechos denunciados, que el Estado alega constituían delitos de acción privada, el Ministerio Público estaba en la obligación de solicitar la desestimación de la denuncia al Juez de control, de conformidad con la norma citada del COPP. Así, la omisión de las autoridades estatales en emitir una decisión oportuna que aclarara que la vía procesal intentada no era la adecuada, ya sea porque el medio a través del cual se puso en conocimiento de la autoridad no era el establecido en el ordenamiento jurídico interno, o porque el órgano ante el cual se presentó la denuncia o querella no era el competente, no permitiría o no contribuiría a la determinación de algunos hechos y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales306. El Estado no puede justificar su inactividad para llevar a cabo una investigación sobre la base de que los hechos no fueron puestos en conocimiento del órgano competente a través de la vía prevista en la legislación interna, pues al menos correspondía al Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia en caso que “luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. 312. Respecto de lo alegado por los representantes (supra párr. 308), la Corte considera que la ocurrencia de un hecho en un lugar público o su transmisión por medios de comunicación, no le otorga automáticamente carácter de “público y notorio” para efectos de adjudicación judicial. El órgano encargado de la persecución penal de un Estado no necesariamente tiene que actuar de oficio en tales supuestos. No corresponde a este Tribunal verificar si cada uno de los hechos alegados por los representantes fue transmitido por televisión ni evaluar la relevancia penal o el posible significado de cada hecho para determinar la obligación del Ministerio Público de iniciar de oficio las respectivas investigaciones. 313. Existe una controversia adicional entre las partes sobre la forma en que debió proceder el Ministerio Público con respecto a las denuncias que abarcaban diversos hechos que configurarían tanto delitos de acción pública como ilícitos perseguibles por particulares o a instancia de éstos. 304 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 300, artículos 24, 25 y 26 (expediente de prueba XLV, folios 13230 y 13231). 305 Así, la mencionada norma establece que “[e]l Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. 306 Cfr., mutatis mutandi, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 24, párrs. 79 a 81.

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