2
versus Argentina (2005), en el caso de la Comunidad de San José de Apartadó versus
Colombia (2002-2005), en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó versus
Colombia (2003-2005), y en el caso James y Otros versus Trinidad y Tobago (2000-2002).
Ésto requiere una reacción por parte del Derecho, para proteger a los amenazados e
indefensos.
4.
En los casos supracitados ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento de las
Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un
carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos
casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se han
violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente protegen
derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la vida, - en
la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público
contemporáneo.
5.
Ésto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto
Concurrente - que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima
emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay
cómo eludir este punto, que me genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma,
también en el presente contexto de prevención de daños irreparables a la persona humana, la
centralidad de esta última5, aunque victimada.
6.
Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones para los Estados en
cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en
cuanto al fondo de los casos respectivos. Por ejemplo, en el presente caso de Eloisa Barrios y
Otros, las obligaciones establecidas en los puntos resolutivos ns. 9 y 10 de la presente
Resolución de la Corte (deber de investigación de los hechos e identificación y sanción de los
responsables) son deberes que incumben al Estado precisamente en consecuencia del
incumplimiento de las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte.
7.
Y antes de dicho incumplimiento, habían - y hay - obligaciones emanadas de las
Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones
que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones)
sobre el cas d'espèce. Ésto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen un
instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio,
lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección
internacional de los derechos humanos.
8.
Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad
internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales
de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al
fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos). Ésto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el
sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen
un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene
consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho
incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo.
5
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los
Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto,
2001, pp. 9-104.