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acciones, con el impacto de entenderlas como no merecedoras de acciones estatales para
localizarlas y protegerlas. En el presente caso, los estereotipos de género trasladaron la
culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de
investigación. Así pues, la investigación no fue conducida con una perspectiva de género.
d)
La desaparición de un ser querido y la ausencia de una investigación completa y
efectiva que ocasiona sufrimiento por no conocer la verdad constituye en sí misma una
afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de Mayra Gutiérrez, quienes han
expresado temor de que les suceda algo similar.
144. Los representantes señalaron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, ante la negación de
recursos efectivos a favor de Mayra Gutiérrez y sus familiares, quienes presentaron varios
recursos de exhibición personal que no derivaron en una investigación debidamente
conducida. También sostuvieron que han pasado más de 15 años y el Estado no ha dado una
respuesta sobre el paradero de la presunta víctima, “[p]or lo que hay retardo injustificado”, y
que las autoridades estatales no llevaron a cabo la investigación con debida diligencia y no
informaron a los familiares de las pesquisas realizadas. Asimismo, alegaron que el Estado no
ha cumplido con sancionar a los autores del delito de desaparición forzada, violó el derecho a
la verdad y “negó información y el acceso a la justicia pronta y cumplida en los tribunales de
justicia”, violando el compromiso contenido en los artículos I y II de la CIDFP. También
resaltaron que la “desaparición forzada” de Mayra Gutiérrez vulneró la integridad personal de
sus familiares en violación del artículo 5 de la Convención Americana, y que las violaciones
que comete el Estado se extienden en el tiempo y convierten a la desaparición en una
especie de tortura psicológica contra los familiares.
145. Durante la audiencia pública, señalaron que creen que existe “una negativa de
investigar por parte de las autoridades”, pues “tratan de cubrir algo o de encubrir a alguien”.
Explicaron que en ninguna de las investigaciones se hizo un análisis del archivo proveniente
del ejército que fue desclasificado y hecho público en el año 2000 por el Secretario de
Asuntos de Seguridad de aquel momento, el cual demostraría que “efectivamente hay u[n]
aparato de vigilancia dentro del ejército en aquel momento que subsiste a la firma de los
acuerdos de paz”, y que Mayra Gutiérrez era objeto de vigilancia por parte del ejército de
Guatemala. Por tanto, consideraron “necesario desclasificar los archivos militares que
contengan información de la víctima”. Agregaron que recientemente y por orden de un juez,
Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez acudió al organismo judicial para que le fueran
tomadas algunas muestras sanguíneas para poder hacer el análisis de ADN, sin embargo,
con posterioridad “una jueza orden[ó] de nuevo que se deje sin efecto las actuaciones”, es
decir, “nuevamente las propias autoridades del Estado bloquea[ro]n las investigaciones”.
146. El Estado sostuvo que los preceptos convencionales que se refieren a las garantías
judiciales y la protección judicial se encuentran debidamente garantizados en su
ordenamiento interno, y negó la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención
Americana y los artículos I y II de la CIDFP, en los siguientes términos:
a)
Dentro de la sustanciación de los dos recursos de exhibición personal presentados por
el GAM, el Estado acogió y agotó uno de los medios legales disponibles que tienen por objeto
determinar de forma urgente el posible paradero de una persona desaparecida en las
circunstancias en que ocurrieron los hechos sub judice, constatando en los distintos
hospitales públicos, tribunales nacionales, comisarias, estaciones o subestaciones de la
Policía Nacional Civil, centros de detención de todo el país y a través de los servicios de los
cuerpos bomberos, el posible paradero de la señora Mayra Gutiérrez. En este sentido,
cumplió con su obligación procesal en materia de debida diligencia tras haber ordenado la
realización de dichas actuaciones.
b)
En el procedimiento especial de averiguación se llevó a cabo una “investigación seria,
imparcial y diligente” que agotó los medios de investigación disponibles y estableció que la
desaparición no puede ser atribuible a agentes del Estado.