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que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y,
en su caso, sancionar a los eventuales responsables185.
148. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios. La investigación debe ser seria, imparcial y
efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura,
enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. Asimismo, la debida
diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y
averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la
investigación no es efectiva en los términos de la Convención 186.
149. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos
Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico,
la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera
específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes
a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. De
tal modo que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante
que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y
eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las
mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en
las instituciones estatales para su protección 187. En consecuencia, la Corte considera que, en
aplicación del principio iura novit curia188, corresponde analizar los alegatos presentados por
las partes también en relación con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
150. Además, la Corte recuerda que en la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el
dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e
internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de
realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de jure o de facto189. En este sentido, mientras la obligación
general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de
respetar y garantizar, “sin discriminación”, los derechos contenidos en dicho tratado, el
artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la
Convención prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los
derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el
Estado y a su aplicación. En definitiva, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un
derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el
contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su
185
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
2, párr. 90, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 131.
186
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párrs. 132 y 136.
187
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 193, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333,
párr. 244.
188
La Corte recuerda que del principio iura novit curia se ha valido reiteradamente la jurisprudencia
internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones
jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente. Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 107.
189
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de septiembre de 2013. Serie A No. 18, párrs. 101, 103 y 104, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No.
318, párr. 336.