40 aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la misma. 190. 151. En consideración de lo anterior, debe analizarse, tomando en cuenta los señalamientos de las partes y la Comisión, si el modo en que hasta ahora se ha desarrollado la investigación de la desaparición de Mayra Gutiérrez constituye o no una violación de las obligaciones derivadas en los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará191. Para tal fin, en el presente capítulo el Tribunal analizará los siguientes aspectos: B.1. Falta de debida diligencia, presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y plazo razonable; B.2. Investigación sobre la denuncia de una presunta desaparición forzada, y B.3. Afectación a los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández. B.1. Falta de debida diligencia, presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y plazo razonable i. Primeras etapas de la investigación 152. En primer lugar, esta Corte ha constatado una serie de faltas de debida diligencia en las primeras etapas de la investigación de la desaparición de Mayra Gutiérrez desde que las autoridades tomaron conocimiento de la misma. Éstas se detallan a continuación. 190 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párr. 334. Desde una perspectiva general, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, “la CEDAW”, por sus siglas en inglés) define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, “el Comité de la CEDAW”) ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. También ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. En el ámbito interamericano, la Convención de Belém do Pará señala en su preámbulo que la violencia contra la mujer es “una manifestaci��n de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y además reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párrs. 394 y 395, citando la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1; el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, párrs. 1 y 6; y la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6. 191 En razón que en el presente caso no se tiene claridad sobre si los responsables de la desaparición fueron agentes estatales y/o agentes privados, y que corresponde al Estado aclarar los hechos mediante las investigaciones internas correspondientes, la Corte estima que no procede realizar un análisis específico sobre la alegada violación a los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Dichos artículos señalan que: Artículo I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. ARTICULO II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

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