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efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios241.
188. Con base en los estándares indicados, la Corte procederá a analizar los alegatos
presentados por las partes y la Comisión en el siguiente orden: a) la manera en que se
tramitaron y resolvieron los recursos de exhibición personal; b) las circunstancias bajo las
cuales se descartó en la investigación penal la hipótesis sobre una presunta desaparición
forzada; c) la omisión de incorporar en la investigación penal y en el procedimiento especial
de averiguación el archivo desclasificado del Ejército en el año 2000 que contendría bases de
datos elaboradas por los servicios de inteligencia militar, y d) se realizarán las conclusiones
de este apartado.
189. En primer lugar, en el presente caso consta que a partir de la desaparición de Mayra
Gutiérrez se interpusieron dos recursos de exhibición personal los días 11 de abril y 3 de
mayo de 2000, y uno más entre abril y mayo de 2000. Dichos recursos fueron resueltos
respectivamente el 1 de junio de 2000, 15 de mayo de 2000 y 23 de marzo de 2001, es
decir, en períodos de 51 días, 12 días y más de 10 meses. Los dos primeros recursos fueron
declarados respectivamente “con lugar” y “procedente”, ordenándose iniciar la “investigación
del paradero” de la señora Gutiérrez por el Ministerio Público, y el tercer recurso fue
declarado “sin lugar”, sin ordenarse “las pesquisas del caso en razón de que el Ministerio
Público ya tiene a su cargo una investigación sobre la desaparición de la persona
exhibida”242. En el marco de los tres recursos interpuestos, las autoridades judiciales
oficiaron a diversas judicaturas, instituciones de seguridad del Estado y dependencias
públicas, y en todos los casos la respuesta recibida por parte de las autoridades fue la
inexistencia de información relacionada con la desaparición. Asimismo, las judicaturas
realizaron verificaciones y registros en centros de detención, comisarías y cuarteles militares,
cuyas instalaciones recorrieron y/o revisaron con resultados negativos, y en algunos de ellos
se llamó de “viva voz” a Mayra Gutiérrez, sin obtener respuesta (supra párrs. 89, 92 y 94,
así como notas al pie 108 y 112).
190. Al respecto, la Corte no tiene información acerca de las razones por las cuales fueron
escogidos los centros en que se realizaron las verificaciones, registros y recorridos en
instalaciones, y debido a que no se cuenta con el expediente completo de los recursos de
exhibición personal, tampoco se tiene información sobre cuántos centros se verificaron ni qué
tipo de diligencias se realizaron en ellos. Asimismo, no se tienen claridad respecto a los
motivos por los que fueron escogidos los centros en que se llevó a cabo la revisión a “viva
voz”, pareciendo una mera selección al azar243. En este sentido, si bien los recursos de
exhibición personal podrían haber resultado idóneos para investigar y determinar el paradero
de Mayra Gutiérrez o realizar importantes adelantos al respecto, debido a que la actividad
judicial se limitó a la mera constatación formal de la falta de detención de la persona
desaparecida, dichos recursos no se realizaron de forma diligente. Además, respecto al tercer
recurso resuelto el 23 de marzo de 2001, la Corte nota que no se examinaron las
investigaciones tanto de la Procuraduría de los Derechos Humanos como del Ministerio
Público llevadas a cabo hasta ese momento, a fin de dar luz sobre los aspectos en que
podrían encaminarse las diligencias de búsqueda. Tampoco se realizó un esfuerzo que
permitiera determinar a qué autoridades se les podría requerir información específica
relacionada con la desaparición.
191. En segundo lugar, en el presente caso ha quedado establecido que en el marco de la
investigación penal se recibió información que vinculó la desaparición de Mayra Gutiérrez con
una presunta detención ilegal y desaparición forzada llevada a cabo por agentes estatales.
Sin embargo, la agente fiscal del Ministerio Público informó el 25 de agosto de 2000, 7 de
241
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Barbani
Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234,
párr. 200.
242
Resoluciones de exhibición personal de 15 de mayo y 1 de junio de 2000, y 23 de marzo de 2001
(expediente de prueba, folios 5410, 5411, 5428, 5429, 2565 y 2966).
243
Mutatis mutandis, Caso García y familiares Vs. Guatemala, párr. 143.