53 diciembre de 2000 y 20 de febrero de 2001 que, entre otros, dichas hipótesis fueron descartadas en razón de los resultados de los dos recursos de exhibición personal que establecieron que “no se encuentra en algún lugar de detención, como lo es las comisarías, estaciones o subestaciones de la Policía Nacional Civil, [y] centros preventivos de Mujeres”, por lo que consideró que “no se puede establecer una detención ilegal”. Además, dado que “en ningún momento se ha tenido noticias de algún cadáver que reúna las mismas características de […] Mayra Gutiérrez”, y que en “las [e]xhibiciones [p]ersonales, se estableció que no se encuentra oculta en ninguna Institución del Estado”, estimó que “no se puede hablar de una desaparición forzada”244 (supra párr. 162 y nota al pie 204). En consecuencia, si bien durante 17 años la investigación penal ha continuado abierta, fue recién en el primer año de iniciada ésta que se descartó una posible desaparición forzada. 192. Para la Corte dos aspectos son fundamentales en cuanto a las líneas e hipótesis de investigación sobre una posible detención ilegal y/o desaparición forzada descartadas en la investigación penal. Primero, ha quedado establecido en esta Sentencia que los dos recursos de exhibición personal resueltos el 15 de mayo y 1 de junio de 2000 a nivel interno fueron declarados respectivamente “con lugar” y “procedente”, ordenándose iniciar la “investigación del paradero” de la señora Mayra Gutiérrez por el Ministerio Público. Por tanto, dado que lo procedente según lo resuelto era continuar con la investigación, es claro que descartar líneas e hipótesis de investigación sobre la base de los resultados de dichos recursos no era procedente en el presente caso. Más aún, cuando incluso el tercer recurso de exhibición personal resuelto el 23 de marzo de 2001 no ordenó las pesquisas del caso en razón de que el Ministerio Público ya tenía a su cargo una investigación sobre la desaparición de la persona exhibida (supra párr. 189). Segundo, como se mencionó anteriormente, para el 23 de agosto de 2000 la agente fiscal ya había descartado la posibilidad de que lo ocurrido a la presunta víctima podría constituir una desaparición forzada, debido a que “en ningún momento se ha tenido noticias de algún cadáver que reúna las mismas características de […] Mayra Gutiérrez” (supra párr. 191). Al respecto, en su jurisprudencia este Tribunal ha sido enfático en reconocer que una de las características de la desaparición forzada que la diferencia de la ejecución extrajudicial es precisamente la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte 245. En este sentido, la falta de un cadáver no es razón suficiente para descartar en la investigación penal la posible desaparición forzada de la víctima. 193. En tercer lugar, surge del expediente que en mayo del año 2000 la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República (SAE) desclasificó un archivo del Ejército y lo entregó a la Procuraduría de los Derechos Humanos 246. La copia electrónica completa de los archivos también fue entregada públicamente al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes. Por su parte, “el Procurador de los Derechos Humanos abrió una oficina de consulta a donde los ciudadanos podían acudir a indagar si constaba algo sobre ellos y qué información podía haber registrada”. Dicho archivo contendría el registro de cerca de 650 mil personas correspondientes al periodo del año 1954 a diciembre del año 1999, “que fue la última fecha de ingreso de información encontrada en dichos archivos”, según explicó el entonces Secretario de la SAE 247. El archivo consiste en tres bases de datos identificadas como “Personas”, “Adicionales” y “Catálogo”. La Procuraduría de los Derechos Humanos explicó que el nombre de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández aparece y tiene asignado el “código de persona 152397”, sin embargo, no se encontró ningún registro relacionado a su código de persona en la tabla “adicionales”, 244 Cfr. Escrito del Ministerio Público recibido el 25 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 5444); Audiencia del procedimiento especial de averiguación de 7 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 5497), e Informe de la agente fiscal de 20 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 1650 a 1652). 245 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 157, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párrs. 105, 126, 133 y 136. 246 Cfr. Escrito de la Procuraduría de los Derechos Humanos remitido a la Corte Interamericana el 23 de enero de 2017 (expediente de fondo, folios 1014 a 1017). 247 Cfr. Declaración jurada ante notario público de Edgar Armando Gutiérrez Girón de 18 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folios 6702 y 6703).

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