54 además, hace falta una tabla que permita relacionar la tabla “catálogo” con las tablas “personas” y “adicionales” (supra párrs. 127 y 128). 194. Este Tribunal reconoce y valora los esfuerzos realizados por Guatemala para preservar el referido archivo del Ejército, e impedir su sustracción o destrucción con el fin de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos. De igual modo, es de especial importancia que se haya facilitado la consulta del mismo a través de la Procuraduría de los Derechos Humanos en interés de las víctimas, sus familiares y de la ciudadanía en general. Todo ello es un aporte significativo en el fortalecimiento de los principales mecanismos internos de protección de derechos y en la consolidación de una sociedad democrática. No obstante, la Corte advierte que a pesar que el referido archivo fue desclasificado hace más de 17 años, al día de hoy no consta que el Estado haya profundizado en cuanto al origen y objeto del mismo, ni los motivos y consecuencias de que existiera dicho registro y archivo, y tampoco que se hayan realizado gestiones para lograr descifrar o interpretar por completo su contenido. En efecto, el acto de desclasificar un archivo no implica per se levantar el manto del secreto de Estado cuando no se han realizado los esfuerzos pertinentes que permitan acceder a la información que este contiene 248. 195. En el caso concreto de la desaparición de Mayra Gutiérrez, la información proporcionada por la Procuraduría de los Derechos Humanos acerca del referido archivo del Ejército sugiere que aquélla fue objeto de monitoreo por parte de agentes militares, pero sin que se tenga claridad sobre el período de afectación del mismo ni la medida en que éste se relaciona con su desaparición. Es claro que la falta de información al respecto se debe a la omisión del Estado de entender el contenido, alcance y relevancia del mencionado archivo. Igualmente, cabe señalar que a pesar que el archivo del Ejército fue hecho público en el año 2000, no consta que en la investigación penal del Ministerio Público ni de la Procuraduría de los Derechos Humanos se haya determinado si es útil para el caso ni que se haya incorporado al procedimiento. 196. En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que a pesar de la denuncia de una presunta desaparición forzada en el marco de tres exhibiciones personales 249, en la investigación penal del Ministerio Público y el procedimiento especial de averiguación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, no ha existido una estrategia de investigación diligente, seria y conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos. A más de 17 años de la desaparición de Mayra Gutiérrez no se ha logrado esclarecer lo sucedido ni se ha localizado su paradero. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares. B.3. Afectaciones a los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández 197. La Corte recuerda que en el presente caso no fue posible concluir que Mayra Gutiérrez fue víctima de desaparición forzada (supra párrs. 134 a 136), en consecuencia, de acuerdo con su jurisprudencia, la presunción iuris tantum sobre la violación a la integridad personal 248 Cfr. Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1) de 8 de febrero de 2005, Principio 5. Garantías para hacer efectivo el derecho a saber. 249 No escapa a este Tribunal que en anteriores casos en que concluyó la desaparición forzada de las víctimas, consideró que era procedente analizar los alegatos relacionados con la efectividad de los recursos de habeas corpus o exhibición personal en relación con el artículo 7.6 de la Convención Americana. Al respecto, puede consultarse los casos Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 157; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 231. No obstante, dadas las circunstancias específicas del presente caso en que no se tiene claridad sobre si los responsables de la desaparición fueron agentes estatales y/o agentes privados, y siendo que corresponde al Estado aclarar los hechos mediante las investigaciones internas correspondientes, la Corte estima que es procedente analizar la efectividad del recurso de exhibición personal bajo los artículos 8 y 25 de la Convención, tal como ha sido argumentado por las partes.

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