55 de los familiares directos de una víctima de desaparición forzada no resulta aplicable 250. En este sentido, la vulneración de la integridad personal de los familiares debe ser comprobada, y sobre el particular, los representantes y la Comisión no han alegado afectaciones específicas ni han aportado prueba al respecto. Cabe señalar que la Comisión se limitó a alegar dicha violación dadas las afectaciones a los familiares de Mayra Gutiérrez por la impunidad en la que por más de 17 años se mantiene el presente caso, sin embargo, dichas afectaciones ya fueron analizadas a lo largo de este capítulo y se consideró que derivado de ellas se violó los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, y con el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Mayra Gutiérrez y su familia, siendo que dichas violaciones serán tomadas en cuenta al fijar las reparaciones correspondientes por las violaciones declaradas en su perjuicio. En consecuencia, la Corte estima que en el presente caso no fue probada la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana. VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 198. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 251, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado252. 199. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron253. Por lo tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados254. 200. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos255. Asimismo, las reparaciones deberán incluir un análisis 250 La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En casos que suponen una violación grave de los derechos humanos, tales como masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales o tortura, este Tribunal ha considerado que la Comisión o los representantes no necesitan probar la vulneración a la integridad psíquica o moral, ya que opera una presunción iuris tantum. Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuarla. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 244. 251 El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 252 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 209. 253 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 210. 254 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 187. 255 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 188.

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