individualizar e imputarles penalmente alguna responsabilidad específica por delitos cometidos contra los 19 comerciantes. 18. Este Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención y que, si bien se trata de una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 37. Sin embargo, ello no implica que se pueda exigir que los órganos judiciales internos desconozcan el análisis de la prueba al que están obligados en su función de operadores de justicia, y el cual resulta fundamental a los fines de garantizar la vigencia del principio de inocencia 38. 19. Como ha sido señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal 39. Esto significa, en primer lugar, que los criterios de valoración de la prueba que utilizan los tribunales internacionales para la atribución de responsabilidad internacional de los Estados son menos formales que los utilizados en los sistemas legales internos. Por ser un tribunal internacional, el procedimiento ante esta Corte presenta particularidades y caracteres propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Los estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas 40. En otras palabras, “los estándares o requisitos probatorios que utilizan los tribunales internos para determinar la responsabilidad penal de un individuo a partir de la prueba aportada en el proceso penal pueden diferir y ser más estrictos que aquellos utilizados ante esta Corte para determinar la responsabilidad internacional de un Estado” 41. Pero también, ello implica que la investigación penal a nivel interno pudiera tener el resultado de que no sea posible, por distintas razones 42, determinar la responsabilidad penal de agentes estatales concretos y que no le corresponde a esta Corte suplir la valoración que, a nivel interno, deben realizar los operadores judiciales o el juez penal, la cual implica verificar, inter alia, si se encuentran presentes los elementos del tipo penal para determinar responsabilidades individuales; lo que le corresponde es evaluar si el Estado incumplió obligaciones internacionales. 20. Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que el deber de investigar un caso como este, que versa sobre una grave violación a derechos humanos, amerita que el Estado actúe con la máxima diligencia, así como que agote todas las diligencias probatorias, previo a concluir su investigación. En ese sentido, se solicita al Estado que informe si se han agotado todas las líneas de investigación en este caso, particularmente tomando en cuenta las versiones libres de tres personas que 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 110. 38 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 21, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 16. 39 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 39, párr. 134, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra nota 39, párr. 94. 40 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 39, párr. 135, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 40, Considerando 22. 41 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 38, Considerando 22. 42 Tales como el fallecimiento de personas que pudieron haber estado implicadas en los hechos o testigos de los mismos; las omisiones en la primera etapa de la investigación; que asesinatos que ocurrieron al momento de los hechos también alcanzaron a miembros de la fuerza pública que estuvieron relacionados de alguna forma con las autodefensas del Magdalena Medio; las dificultades para obtener colaboración de militares locales en la investigación, y el tiempo que transcurrió entre que cesó la investigación en la jurisdicción penal militar y que pudo ser retomada por la jurisdicción ordinaria. Cfr. Informe “Verdad Histórica en el Proceso Judicial del caso 19 Comerciantes”, supra nota 25. -8-

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