individualizar e imputarles penalmente alguna responsabilidad específica por delitos
cometidos contra los 19 comerciantes.
18.
Este Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos
humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los
Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención y que, si bien se
trata de una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa 37. Sin embargo, ello no implica que se pueda exigir que
los órganos judiciales internos desconozcan el análisis de la prueba al que están
obligados en su función de operadores de justicia, y el cual resulta fundamental a los
fines de garantizar la vigencia del principio de inocencia 38.
19.
Como ha sido señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la protección
internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal 39.
Esto significa, en primer lugar, que los criterios de valoración de la prueba que utilizan
los tribunales internacionales para la atribución de responsabilidad internacional de
los Estados son menos formales que los utilizados en los sistemas legales internos.
Por ser un tribunal internacional, el procedimiento ante esta Corte presenta
particularidades y caracteres propios por lo cual no le son aplicables,
automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Los
estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le
corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni
valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas 40. En otras palabras, “los estándares o
requisitos probatorios que utilizan los tribunales internos para determinar la
responsabilidad penal de un individuo a partir de la prueba aportada en el proceso
penal pueden diferir y ser más estrictos que aquellos utilizados ante esta Corte para
determinar la responsabilidad internacional de un Estado” 41. Pero también, ello
implica que la investigación penal a nivel interno pudiera tener el resultado de que
no sea posible, por distintas razones 42, determinar la responsabilidad penal de
agentes estatales concretos y que no le corresponde a esta Corte suplir la valoración
que, a nivel interno, deben realizar los operadores judiciales o el juez penal, la cual
implica verificar, inter alia, si se encuentran presentes los elementos del tipo penal
para determinar responsabilidades individuales; lo que le corresponde es evaluar si
el Estado incumplió obligaciones internacionales.
20.
Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que el deber de investigar un caso
como este, que versa sobre una grave violación a derechos humanos, amerita que el
Estado actúe con la máxima diligencia, así como que agote todas las diligencias
probatorias, previo a concluir su investigación. En ese sentido, se solicita al Estado
que informe si se han agotado todas las líneas de investigación en este caso,
particularmente tomando en cuenta las versiones libres de tres personas que
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 177, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo
de 2023. Serie C No. 489, párr. 110.
38
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 21, y Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 16.
39
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 39, párr. 134, y Caso López Sosa Vs.
Paraguay, supra nota 39, párr. 94.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 39, párr. 135, y Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil, supra nota 40, Considerando 22.
41
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 38, Considerando 22.
42
Tales como el fallecimiento de personas que pudieron haber estado implicadas en los hechos o
testigos de los mismos; las omisiones en la primera etapa de la investigación; que asesinatos que
ocurrieron al momento de los hechos también alcanzaron a miembros de la fuerza pública que estuvieron
relacionados de alguna forma con las autodefensas del Magdalena Medio; las dificultades para obtener
colaboración de militares locales en la investigación, y el tiempo que transcurrió entre que cesó la
investigación en la jurisdicción penal militar y que pudo ser retomada por la jurisdicción ordinaria. Cfr.
Informe “Verdad Histórica en el Proceso Judicial del caso 19 Comerciantes”, supra nota 25.
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